DEPARTAMENTO DE
ECONOMIA
DECRETO 684
La Plata, 14 de abril de 2008.
VISTO el expediente N° 2346-414/07 del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de la reglamentación del artículo 48 de la Ley N° 13.155, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Ley N° 13.155 establece que las obligaciones en
concepto de Contribución de Mejoras, que establezcan los Municipios con motivo
de la realización de obras de pavimentación de caminos en zona rural, podrán
computarse como pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural, bajo la forma,
modo y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo;
Que resulta necesario que entre las condiciones establecidas para otorgar el
beneficio a los contribuyentes de un Municipio, se encuentre la obligación de
que el mismo haya acordado con la Provincia la forma en que compensará, a los
fondos específicos establecidos por la Ley N° 13.010, los montos que no
percibirán por la aplicación de esta operatoria, de modo tal que no se
perjudique la recaudación de esos fondos y el posterior cumplimiento de los
fines que se financian con su distribución a todos los Municipios de la
Provincia;
Que en razón de lo expuesto resulta necesario dictar la norma reglamentaria
correspondiente;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de
Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y dado vista al Fiscal de
Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. De
conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.155, los
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural podrán computar como pago a
cuenta del tributo, el monto efectivamente ingresado en concepto de la
Contribución de Mejoras establecida por los Municipios con motivo de la
realización de obras de pavimentación de caminos en zona rural, en tanto se
cumplan las siguientes condiciones:
1. No registrar el solicitante deudas exigibles provenientes del Impuesto
Inmobiliario Rural correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a aquél en
el cual se solicita el beneficio, de acuerdo a lo que establezca cada año el
Ministerio de Economía en oportunidad de fijar las condiciones necesarias para
acceder a la bonificación por buen cumplimiento del Impuesto Inmobiliario
Rural.
2. Ingresar el solicitante en tiempo y forma y dentro del período fiscal en el
cual se solicita el beneficio, todas las obligaciones correspondientes a la
Contribución de Mejoras establecida por el Municipio, cuyos vencimientos se
produzcan durante el año en el que se efectúa la solicitud.
3. Efectuar en tiempo y forma la solicitud de acogimiento al beneficio,
conforme lo determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
(ARBA).
4. Comunicar el Municipio a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (ARBA), en la forma y en el plazo que ésta establezca, el cumplimiento de
la condición requerida en el inciso 2) para que pueda hacerse efectivo el
beneficio.
5. Haber acordado el Municipio con el Ministerio de Economía el procedimiento
mediante el cual se compensarán los montos que no ingresarán a los Fondos
específicos a los que se hace referencia en el artículo 1º de la Ley Nº 13.010,
como consecuencia de lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.155.
6. Haber acordado el Municipio con la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires (ARBA), la elevación de un padrón por año vencido, con los nombres
y/o razones sociales y el monto efectivamente ingresado durante el período
fiscal, de aquellos contribuyentes que, alcanzados por la norma que establezca
la obligación de tributar la Contribución por Mejoras, optaran por el pago a
cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural.
ARTICULO 2°. Autorizar al Ministerio de Economía a dictar toda norma
complementaria que estime pertinente a fin de que se cumpla con la condición
prevista en el inciso 5 del artículo anterior.
ARTICULO 3º. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (ARBA) a dictar toda norma complementaria que estime necesaria para el
reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley N° 13.155.
ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Economía.
ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Rafael Perelmiter |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Economía |
Gobernador |