DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 684

La Plata, 14 de abril de 2008.

VISTO el expediente N° 2346-414/07 del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de la reglamentación del artículo 48 de la Ley N° 13.155, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Ley N° 13.155 establece que las obligaciones en concepto de Contribución de Mejoras, que establezcan los Municipios con motivo de la realización de obras de pavimentación de caminos en zona rural, podrán computarse como pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural, bajo la forma, modo y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo;
Que resulta necesario que entre las condiciones establecidas para otorgar el beneficio a los contribuyentes de un Municipio, se encuentre la obligación de que el mismo haya acordado con la Provincia la forma en que compensará, a los fondos específicos establecidos por la Ley N° 13.010, los montos que no percibirán por la aplicación de esta operatoria, de modo tal que no se perjudique la recaudación de esos fondos y el posterior cumplimiento de los fines que se financian con su distribución a todos los Municipios de la Provincia;
Que en razón de lo expuesto resulta necesario dictar la norma reglamentaria correspondiente;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y dado vista al Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º. De conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.155, los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural podrán computar como pago a cuenta del tributo, el monto efectivamente ingresado en concepto de la Contribución de Mejoras establecida por los Municipios con motivo de la realización de obras de pavimentación de caminos en zona rural, en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
1. No registrar el solicitante deudas exigibles provenientes del Impuesto Inmobiliario Rural correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a aquél en el cual se solicita el beneficio, de acuerdo a lo que establezca cada año el Ministerio de Economía en oportunidad de fijar las condiciones necesarias para acceder a la bonificación por buen cumplimiento del Impuesto Inmobiliario Rural.
2. Ingresar el solicitante en tiempo y forma y dentro del período fiscal en el cual se solicita el beneficio, todas las obligaciones correspondientes a la Contribución de Mejoras establecida por el Municipio, cuyos vencimientos se produzcan durante el año en el que se efectúa la solicitud.
3. Efectuar en tiempo y forma la solicitud de acogimiento al beneficio, conforme lo determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
4. Comunicar el Municipio a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), en la forma y en el plazo que ésta establezca, el cumplimiento de la condición requerida en el inciso 2) para que pueda hacerse efectivo el beneficio.
5. Haber acordado el Municipio con el Ministerio de Economía el procedimiento
mediante el cual se compensarán los montos que no ingresarán a los Fondos específicos a los que se hace referencia en el artículo 1º de la Ley Nº 13.010, como consecuencia de lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.155.
6. Haber acordado el Municipio con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), la elevación de un padrón por año vencido, con los nombres y/o razones sociales y el monto efectivamente ingresado durante el período fiscal, de aquellos contribuyentes que, alcanzados por la norma que establezca la obligación de tributar la Contribución por Mejoras, optaran por el pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural.
ARTICULO 2°. Autorizar al Ministerio de Economía a dictar toda norma complementaria que estime pertinente a fin de que se cumpla con la condición prevista en el inciso 5 del artículo anterior.
ARTICULO 3º. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) a dictar toda norma complementaria que estime necesaria para el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley N° 13.155.
ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Rafael Perelmiter

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía

Gobernador