DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 4.304

 

La Plata, 29 de diciembre de 2000.

 

VISTO: El expediente 2.333-41/00, mediante el cual se impulsa una iniciativa tendiente a establecer un régimen de regularización de deudas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes que desarrollen la actividad de autotransporte de cargas y pasajeros y transporte fluvial de pasajeros, en el marco de la autorización conferida por el artículo 84 del Código Fiscal, texto según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12.397 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los efectos negativos que provoca la crisis global en los agentes económicos se hacen más ostensibles cuando los involucrados desarrollan actividades íntimamente vinculadas con la satisfacción del interés general o bien caracterizadas como servicio público.

 

Que tal es el caso del autotransporte de cargas y público de pasajeros, motivo por el cual el Gobierno provincial ha celebrado un acuerdo con las Cámaras representativas del sector, con el objetivo de llevar a cabo un conjunto de acciones que posibiliten, entre otras, el cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes al ejercicio de dicha actividad.

 

Que entre estas obligaciones se encuentra la deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a cuyo efecto se ha contemplado la implementación de un plan de facilidades de pago.

 

Que, asimismo, se advierte la necesidad y conveniencia de abarcar con el régimen que se dispone al transporte fluvial de pasajeros, en atención a que el desarrollo de dicha actividad participa de similares características a las que ostenta el específico sector antes mencionado.

 

Que la norma aludida en el Visto del presente autoriza al Poder Ejecutivo a “disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales”, pudiendo “contemplar la eximición total o parcial de intereses, multas y cualquier otra sanción...”.

 

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia.

 

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Ley 7.647/70- ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno y tomado vista el señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Establécese, con carácter sectorial, un régimen de regularización de deudas fiscales por Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de agosto de 2000, para los contribuyentes que desarrollen la actividad de servicio de transporte automotor (urbano e interurbano) y fluvial de pasajeros.

 

Art. 2º - Se podrán regularizar las deudas intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos, multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

 

Art. 3º - El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

 

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: al importe de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento previsto en el artículo 50 -incisos a) o b), según corresponda- de la Ley 12.397 y sustituyendo el interés previsto en el mismo por un interés del seis por ciento (6 %) anual no acumulativo, se le adicionarán los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 31 de diciembre de 1999 al último día del mes anterior al acogimiento.

 

b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2000, inclusive: a la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados a una tasa del seis por ciento (6 %) anual no acumulativo- desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

 

Art. 4º - El acogimiento al presente régimen implicará la condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

 

Art. 5º - Los beneficios descriptos en los artículos 3º y 4º, se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, mediante la efectivización en tiempo y formas legales del plan de pago en cuotas a que se acceda.

 

Art. 6º - El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar mediante un plan de cancelación en cuotas iguales, mensuales y consecutivas -para cuyo cálculo se aplicará la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas- en alguna de las siguientes modalidades:

 

-   En hasta veinticuatro (24) cuotas, sin interés de financiamiento.

 

-   En más de veinticuatro (24) y hasta ciento veinte (120) cuotas, las que se integrarán con un interés de financiamiento de 1,5% mensual sobre saldo.

 

Art. 7º - La caducidad del régimen se producirá por:

 

a)  El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

 

b)  El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

 

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

 

Art. 8º - Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los beneficios del presente régimen deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal según lo establecido en los artículos 3º y 4º. La presentación del acogimiento implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción o derecho. Asimismo, se deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por el Fiscal de Estado el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.

 

Art. 9º - Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

 

Art. 10 - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 1º que se hallaren gozando de otros regímenes de regularización de deudas, así como aquéllos cuyos planes de regularización hubiesen caducado a la fecha de entrada en vigencia del presente, podrán acogerse a los beneficios de este Decreto por el saldo adeudado y en las mismas condiciones que rigen en forma general y en la medida que se configuren a su respecto, los requisitos para la conversión al presente. En ningún caso este procedimiento podrá generar saldos a favor del contribuyente, ni devoluciones de tributos, sanciones y/o accesorios.

 

Art. 11 - Instrúyese a la Subsecretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos a fin de que disponga, en el plazo de 30 días contados desde la vigencia del presente, las medidas que considere conducentes al estricto cumplimiento de los compromisos de pago que sean consecuencia de los acogimientos formulados al régimen establecido por el artículo 1º.

Asimismo, tales medidas deberán contemplar la intervención de las Cámaras Empresarias representativas de los sectores involucrados, a efectos de que instruyan a sus afiliados acerca de los términos del Acuerdo Sectorial suscripto el 27 de septiembre de 2000 y sobre los alcances del presente Decreto.

 

Art. 12 - Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazos y condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación.

 

Art. 13 - El presente régimen tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

Art. 14 - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamentos de Economía y Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 15 - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

 

RUCKAUF

J. E. Sarghini

J. A. Domínguez