LEY 11401

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Decreto Ley 7543/69, texto ordenado 1987, conforme a las siguientes disposiciones:


1) Agrégase como artículo 4° bis el siguiente texto:


"A partir de la vigencia de la presente la ejecución de los créditos tributarios de la Provincia estará a cargo de un funcionario de la Fiscalía de Estado y dos (2) Apoderados por cada Departamento Judicial.

El Poder Ejecutivo propondrá al Fiscal de Estado la designación de los Apoderados Fiscales y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que los nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los afectados.

La actuación de los Apoderados Fiscales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 6°, pero deberán ceder a la Provincia el porcentaje de sus honorarios que se determine por la Reglamentación, que ingresará a la Cuenta prevista en el artículo 17.

Los actuales Apoderados Fiscales continuarán ejerciendo sus mandatos, con sujeción al régimen establecido en los artículos 4° y 6°".


2) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente texto:

 

"En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de Terceros” que habilitará la Contaduría General de la Provincia.

El Fiscal de Estado queda facultado para invertir los fondos respectivos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y disponer de los mismos para atender las necesidades funcionales o de servicio del Organismo y para su distribución entre los agentes y funcionarios del mismo, incluido el Fiscal de Estado.

También ingresarán a la referida Cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargo de terceros o de la propia sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se incorporen al patrimonio de la Provincia.

Todas las sumas que ingresen a esta cuenta estarán excluidas del pago de impuestos y aportes provisionales, sin perjuicio de los aportes del obligado al pago de honorarios".


3) Sustituyese el artículo 34 por el siguiente texto:


"Transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuese depositado podrá ser subastado previa comunicación al Juez de la causa, quien deberá responder en el plazo de diez días, pudiendo suspender el remate sólo por auto fundado que notificará al Fiscal de Estado, y por un período no mayor a seis (6) meses.

Luego, vencido el plazo fijado para responder o transcurrido el período de la suspensión, se considerará autorizada la venta, caducando de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el automotor. Tal circunstancia se hará saber al magistrado al solo efecto de que ordene el levantamiento de dicha medida a la autoridad policial en forma previa a la subasta, proveyendo los recaudos necesarios a tales fines.

La providencia que ordena suspender el remate será apelable por la Fiscalía de Estado".


4) Sustituyese el artículo 37 por el siguiente texto:


"El producido de la subasta, previo descuento en concepto de traslado, si correspondiere, ingresará a la Fiscalía de Estado en una cuenta especial que se habilitará al efecto. Este Organismo deberá abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes en los casos y en la forma prevista en la última parte del artículo 35. El remanente se ingresará a la cuenta prevista en el artículo 17".


5) Sustituyese el artículo 43 por el siguiente texto:


"El Fiscal de Estado tendrá un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

Propondrá al Poder Ejecutivo la designación, ascenso y cese de los funcionarios y empleados del Organismo.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará la Estructura Orgánico Funcional y el Plantel Básico respectivo con las necesidades correspondientes a cada Ejercicio, el que deberá incluir como mínimo un cargo de Fiscal de Estado Adjunto, tres cargos de Subsecretario y un Delegado Fiscal por cada Departamento Judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata, y uno en la Capital Federal, que deberán ser desempeñados por Abogados".


ARTICULO 2.- Derógase el artículo 22 de la Ley 10857 y la parte pertinente del artículo 3 de la Ley 10877, en cuanto se opone a la presente Ley.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.