LEY 11967

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 27, 29, 30, 41, 42, 43, 45, 53 y 55 de la Ley 8.085, Enjuiciamiento de Magistrados, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 1º - En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos. Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras Legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.         

Art. 2º - La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el Art. 182 de la Constitución, se formará sobre la base de los que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el Art. 182 antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado.             

Art. 3º - Cada vez que se produzca acusación o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los Arts. 159 y 182 de la Constitución, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo pondrá inmediatamente en conocimiento de este Tribunal y del Presidente del Senado.

Hasta tanto tome conocimiento el Tribunal de la denuncia o acusación las actuaciones mantendrán el carácter de reservados.             

Art. 4º - Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del Art. 1º, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes, acusador y acusado, con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.             

Art. 6º - La Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes, acusador y acusado, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos en la lista del Art. 2º, que con los cinco legisladores abogados o los que hubiere, en caso de no alcanzar esta cifra, constituirán el Jurado de Enjuiciamiento, conforme el Art. 182 de la Constitución 

Art. 7º - El mandato de los miembros del Jurado es irrenunciable. Sólo se podrán excusar por justa causa de la que conocerá la Cámara respectiva, si el excusado fuera legislador o el jurado, si se tratare de uno de los abogados sorteados de la lista a que se refiere el Art. 2º. Si la excusación se aceptare deberá procederse a un nuevo sorteo para llenar el cargo vacante. En ningún caso podrá constituirse y actuar el Jurado antes que se hubiera integrado con la totalidad de sus miembros por haber quedado firmes sus designaciones. En el caso de las excusaciones planteadas por los jurados legisladores, las mismas deberán ser resueltas por la Cámara respectiva, la que se expedirá en un plazo máximo de quince (15) días y si fuera aceptada procederá a efectuar el reemplazo correspondiente, mediante nuevo sorteo de acuerdo con lo prescripto en el Art. 4º.

Si transcurridos quince (15) días de comunicada a la Cámara la excusación de un legislador miembro del jurado, aquélla no se hubiera pronunciado por su aceptación o rechazo, el Jurado conocerá del caso, dictará la resolución que estime corresponder sobre la excusación del Jurado legislador y pondrá el hecho en conocimiento del Presidente del Senado, en caso de que debe procederse al reemplazo dentro de la lista a que se refiere el Art. 1º, siempre que ésta no estuviere agotada y con las formalidades previstas en el Art. 4º.   

Art. 10 - Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de seis de sus miembros, como mínimo, entre los cuales deberán figurar no menos de tres Legisladores, si los hubiere. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que será necesario el voto coincidente de siete miembros del jurado, entre los que figuren, por lo menos tres Legisladores, si los hubiere.

Art. 11 - En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Tribunal comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.

Art. 12 - Si se tratara de los restantes miembros, el Tribunal procederá a su remoción la que comunicará a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.

Art. 13 - Los jurados y el Secretario del Tribunal son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimiento en lo Penal. Además será causal de recusación y excusación para los jurados legisladores y abogados el encontrarse matriculados en el Departamento Judicial en que se desempeñare el Magistrado o funcionario acusado o requerido judicialmente. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la determinen. De la recusación o excusación de miembros del Jurado legisladores, el Presidente dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva que deberá pronunciarse dentro del término de quince días sobre la misma, de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el Art. 7º de esta Ley. Respecto a los abogados sorteados de la lista a que se refiere el Art. 2º, conocerá el Jurado por simple mayoría de los presentes, que forman quórum legal, a cuyo efecto el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producida la excusación o recusación. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al solo efecto de tratar las excusaciones o recusaciones debiendo el Tribunal pronunciarse sobre las excusaciones o recusaciones de los miembros del Jurado no legisladores. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.

Art. 16 - Los incidentes sobre excusación o recusación generados por causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no mayor de diez (10) días hábiles sin suspender el trámite de la causa.

Art. 17 - Son acusables ante el Jurado los Jueces de los Tribunales Colegiados, los de Primera Instancia y los Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas y los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores de Pobres y Ausentes y demás funcionarios que la Ley establezca.

Art. 18 - La jurisdicción del Jurado se extiende:

a)      A suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.

b)      A destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o faltas previstas por esta Ley.

c)      A imponer las costas al acusado en caso de destitución.

d)      A imponer las costas al acusador cuando hubiere procedido maliciosamente o con notoria ligereza, siendo a cargo del Fisco cuando el acusador condenado fuese el Procurador de la Suprema Corte.

e)      A remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el Art. 185 de la Constitución Provincial.

f)        A remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia cuando encontrare hechos o circunstancias que sin constituir causal de remoción pudieren habilitar su intervención por superintendencia.

Art. 19 - Si alguno de los Magistrados y Funcionarios enumerados en el Art. 17 fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y a suspender al funcionario.

Declarado por el Jurado que hay lugar a la formación del proceso y suspendido el funcionario, el Juez de la causa continuará conociendo en la misma y el funcionario será juzgado en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia.

Art. 21 - Son igualmente acusables por las siguientes causales:

a)      No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes determinan para el ejercicio del cargo.

b)      No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.

c)      Inhabilidad física o mental.

d)      Haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión nacional, provincial o municipal.

e)      Incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones.

f)        El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

g)      La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.

h)      El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.

i)        Las que se determinen en otras leyes.

j)        Los actos reiterados de parcialidad manifiesta.

k)      Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo ni la falta de reclamación de parte interesada.

l)        La reiteración de graves irregularidades en el procedimiento.

ll) La intervención activa en política.

m)    Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia de la esposa o de los descendientes y ascendientes.

n)      Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.

o)      Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su juzgado o Tribunal.

p)      Ejercer el comercio o industria.

q)      Desempeñar otra función pública no encomendada por Ley, excepto el profesorado.

r)       Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.

Art. 22 - Pueden acusar ante el Jurado el Procurador General de la Corte, los Colegios de Abogados y cualquier otra persona física o ideal que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley.

Toda denuncia o acusación que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente.

Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado, resolverá quién deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Si el Procurador de la Suprema Corte hubiere deducido acusación, será el representante legal de todos los demás, si los hubiere.

Art. 24 - La acción civil por daños y perjuicios que autoriza el Art. 57 de la Constitución, debe deducirse ante los jueces ordinarios, independientemente a la acción a que se refieren los artículos precedentes.

Art. 27 - Si la denuncia o acusación reuniera los requisitos del artículo 25 y formulado el dictamen del procurador, en su caso el Presidente citará a los miembros que deban integrar el jurado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de esta Ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción y decidan si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá por el voto coincidente de siete de sus miembros mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones.

Si fuera prima facie admisible, dará traslado al acusado por el término improrrogable de quince (15) días sin ampliación de plazo en razón de la distancia.

Art. 29 - En la oportunidad del artículo 27 el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio suministrados por la acusación y en su caso para la información a la que se refiere el artículo 28 y procederá a la suspensión del acusado. El presidente la comunicará a quien corresponda.

Art. 30 - A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido. El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado acusado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos.

Art. 41 - Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto.

Art. 42 - Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar el veredicto, el Presidente adoptará la medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones:

a)      Está probado el hecho imputado?

b)      Constituye este hecho el delito establecido en el artículo 20, inciso ... de la ley de enjuiciamiento?

c)      Constituye este hecho la falta establecida en el artículo 21, inciso ... de la ley de enjuiciamiento?

d)      Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

e)      Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El presidente someterá también al Jurado las siguientes cuestiones:

f)        Debe ser destituido el acusado?

g)      Deben declararse las costas a cargo del acusado?

h)      Deben declararse las costas a cargo del acusador?

Art. 43 - Acto continuo el Presidente sorteará el orden que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia y si no fuera observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal. En caso de destitución y si correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez competente.

Art. 45 - El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción. Si el veredicto fuere condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo penal.

Si fuere absolutorio, el Juez o funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones.

Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la resolución.

Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado, que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas y lo dispuesto en materia de honorarios.

Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia en el "Boletín Oficial".

Art. 53 - El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia.

Art. 55 - El Jurado celebrará sus sesiones públicas o reservadas en la sala de sesiones del Senado o en cualquier dependencia del Palacio Legislativo.

Por decisión de la mayoría de sus miembros podrá trasladarse a dependencias de la Suprema Corte de Justicia o a un local que designe en el Departamento Judicial a que corresponda al acusado."

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 31 bis de la Ley 8.085 - Enjuiciamiento de magistrados, el siguiente:

"Art. 31 bis - Las resoluciones adoptadas por los Jurados de Enjuiciamiento que hicieran lugar a la formación de causa se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen."

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1779/97

La Plata, 24 de junio de 1997.

 

Visto el expediente 2.100-15.965/97 mediante el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha junio 5 de 1997, por medio del cual se proponen modificaciones a la Ley 8.085 (T.O. por Decreto 4.621/87) -Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados- y,

CONSIDERANDO:

Que si bien en general se comparte la iusfilosofía que inspira el proyecto en análisis, en particular, es necesario observar parcialmente la propuesta de modificación al artículo 10 del texto vigente;

Que el artículo 182 de la Constitución Provincial, establece un jurado de enjuiciamiento para los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia, como asimismo para los miembros del Ministerio Público, compuesto por once (11) miembros, que podrá funcionar con número no menor de seis (6), integrado y presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, cinco (5) abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho tribunal y hasta cinco (5) legisladores abogados;

Que por su parte el artículo 184 de nuestra Norma Fundamental, asevera que el jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

Que la iniciativa sancionada, establece el requisito que para el funcionamiento del tribunal se requiere la presencia mínima de seis (6) de sus miembros, entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere. Así también para dictar el veredicto de culpabilidad será necesario el voto coincidente de siete (7) miembros del jurado, entre los que figuren, por lo menos tres (3) legisladores, si los hubiere;

Que conforma la columna vertebral de una república democrática, el respeto al principio clásico de división de los poderes o al moderno de asignación de funciones a los órganos del Estado;

Que la Ley de Leyes Bonaerense, en el artículo 161 le ha atribuido jurisdicción originaria y de apelación a la Suprema Corte de Justicia, para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada;

Que en tal sentido, con fecha diciembre 3 de 1996, en las causas: I. 1862 e I. 1962 caratuladas: "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia. Inconstitucionalidad, artículo 10 Ley 8.085", se ha descartado que estemos frente a una cuestión de las denominadas "políticas" y por ende tiene carácter judiciable, pudiendo entonces conocer y resolver acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad;

Que en esas actuaciones se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 8.085 por infracción a los artículos 182, 184 y 186 de la Constitución Provincial y la no aplicación del mismo en los casos concretos que motivaron dichos obrados;

Que el fundamento de las dos inconstitucionalidades, dimana de la exigencia legal de que, para formar quórum mínimo para funcionar, cuanto para dictar veredicto de culpabilidad, se impone la presencia -en el primer caso- y la concurrencia de votos en el segundo, de tres (3) legisladores, privilegiándose de esta forma la presencia y el voto de los señores legisladores, que en número de tres (3) cuando menos, deberán estar presentes para el funcionamiento y votar positiva y coincidentemente en ese mismo número, para el caso de dictarse veredicto de culpabilidad;

Que por lo expuesto y siguiendo la doctrina sentada por el mencionado Tribunal, "no pueden establecerse, por vía legislativa, disposiciones que impliquen modificación del modo de integración y funcionamiento del jurado, pues sólo le cabe a la Legislatura -y la fórmula constitucional es precisa y contundente- reglamentar "el procedimiento que ante él debe observarse" (Art. 186), de manera que dicha potestad reglamentaria no autoriza a legislar más allá. Asimismo, ha señalado que el veredicto no forma parte del procedimiento que ante el jurado debe observarse, sino que constituye la decisión misma del órgano en ejercicio de la función constitucionalmente encomendada;

Que transgrede la pirámide constitucional, cualquier discriminación que, al respecto, se establezca por norma inferior, desnaturalizando un dato esencial del sistema de enjuiciamiento contemplado por la Ley de Leyes, siendo por ende irrazonable y excesivo;

Que si bien dichas sentencias no invisten el carácter de derogatorias, siendo la Suprema Corte el intérprete final y genuino de la Constitución, es menester aplicar una adecuada hermenéutica que mantenga el equilibrio de las funciones estaduales y asumir en esta etapa de colegislador, la obligación que impone objetar parcialmente el artículo 10 del proyecto en consideración;

Que la observación parcial efectuada es procedente, pues no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;

Que fundado en razones de constitucionalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario hacer uso de las facultades atribuidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º - Vétase del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura con fecha junio 5 de 1997 y a que hace referencia el Visto del presente, en la propuesta de modificación al artículo 10 de la Ley 8.085 (T. O. por Decreto 4.621/87), las siguientes frases: "..., entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere", como asimismo "..., entre los que figuren, por lo menos tres (3) legisladores, si los hubiere."

Art. 2º - Promúlgase como ley la iniciativa sancionada, con excepción de la observación realizada precedentemente.

Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari