LEY 11170
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 11 de la ley 10.205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
”Artículo 11.- La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, el cual podrá delegar esta función en el Ministerio de Acción Social. La pensión comenzará a devengarse a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto otorgando el beneficio, el que deberá ser dictado dentro de los 60 días de cumplidos los requisitos exigidos por la presente ley, cuando el beneficiario sea persona mayor de 80 años. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes del beneficio relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de impuestos, sellado o gravamen de cualquier naturaleza.
Las peticiones de pensiones podrán iniciarse ante la Municipalidad correspondiente al domicilio real del aspirante o ante el Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.