LEY 15141
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” a la zona de Desarrollo Eco-Turístico ubicada en la localidad de Arenas Verdes, partido de Lobería, identificada catastralmente como Circunscripción VII, Sección U, que comprende la Fracción 731 y las playas del litoral marítimo y dunas existentes sobre el Océano Atlántico en el frente marítimo correspondiente a esa fracción. Dicha fracción 731 limita al Norte con Fracción 714a, al este con Fracción 730, al Oeste con Lote 18 y Fracción 732, y al Sur con el Océano Atlántico.
ARTÍCULO 2°.- La declaración de Paisaje Protegido tiene por objeto conservar y preservar la Localidad de Arenas Verdes y sus zonas adyacentes de playa y dunas, propiciando en particular el desarrollo sustentable del ecosistema a través del resguardo de las especies propias de la región y de los recursos naturales y culturales de inestimable valor que se encuentran en ella, principalmente el sistema costero de playas y dunas, las masas forestales y su desarrollo urbanístico.
ARTÍCULO 3°.- Por desarrollo Eco-turístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación de las condiciones naturales del lugar en todo de acuerdo lo establecido por la Ley 12704 y su decreto reglamentario N° 2314/2011.
ARTÍCULO 4°.- Los planes de protección, conservación y el plan de manejo ambiental del área protegida establecida en el artículo 1°, serán elaborados por las autoridades municipales, con la participación de los vecinos de Arenas Verdes, de acuerdo con la normativa vigente, coordinando su accionar con las autoridades provinciales en el ámbito de competencia de éstas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley 12704.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2° y 3°, la autorización definitiva para su realización otorgada por la Autoridad Municipal, deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental.
Dicha evaluación deberá contemplar que la obra a realizarse, no altere las condiciones del balneario, las características del paisaje, las de su fauna, ni de su flora, como tampoco las formaciones medanosas y en general todos y cada uno de los recursos naturales del área protegida.
Dicha declaración de impacto ambiental será ineludible cuando la realización y la consiguiente autorización de la obra, hubiere requerido del previo y especial dictado de excepciones a las normativas generales del Municipio establecidas para la zona a que se refiere el artículo 1°.
ARTÍCULO 6°.- La reglamentación establecerá el procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 12704, y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior. Dicho procedimiento deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva, todo vecino de Arenas Verdes tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto.
Es nula toda autorización que otorgada respecto de los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 5°, no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental y no se haya posibilitado la toma de vista e Intervención por los vecinos.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil diecinueve.