ORDENANZA GENERAL N° 255

La Plata, 27 de setiembre de 1979.

Visto el expediente nº2.332-2.876/979, y -

Considerando:

Que es el propósito del Gobierno Provincial elaborar una política comercial que basada en los principios de la libre competencia posibilite la transformación y el desarrollo de formas más eficiente de comercialización minorista.

Que ampliar la  cantidad de rubros que puedan explotarse en los diferentes tipos de negocios minoristas y en consecuencia aumentar el número de artículos a comercializar, coadyuvará a lograr este objetivo.

Que la mayor cantidad de productos ofertados hará incrementar las ventas y consecuentemente los ingresos del negocio. Al mismo tiempo se elevará la rentabilidad del mismo, se facilitará la disminución de los precios de venta al público a través de la competencia, se permitirá mejorar el servicio al consumidor y se logrará una mayor eficacia de la comercialización en la etapa minorista.

Que se han observado en las normas dispuestas para la habilitación de comercios minoristas disparidad en las pautas consideradas al definir los rubros alimentarios y no alimentarios que pueden explotarse y al establecer la compatibilidad de los mismos, así como también en la determinación de los productos que pueden expenderse en cada uno de ellos, lo que hace pertinente modificar con criterio uniforme la normativa vigente.

Que el actual desarrollo tecnológico de las condiciones de preparación, envasamiento y acondicionamiento para la venta al consumidor de los productos, hace factible modernizar las normas basadas en restricciones de tipo bromatológico e higiénico sanitarias imperantes.

Que es necesario eliminar las restricciones existentes para la incorporación de nuevos rubros que traban las posibilidades que tiene el comerciante de diversificar sus ventas y obstaculizan la concreción de los objetivos fijados.

Por ello, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA

ARTICULO 1º: Los comercios habilitados o a habilitar dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires, para la explotación de los rubros alimentarios: panadería, carnicería, pastas frescas, almacén, frutería y verdulería, pescadería, heladería, rotisería, o ramos generales, podrán vender los productos que para cada caso se detallan, observando las prescripciones que en materia sanitaria establecen la Ley Provincial nº7.315 y su Decreto Reglamentario 1.123/973, el Código Alimentario Argentino aprobado por la ley 18.284 y el Reglamento Alimentario Provincial decreto nº7.414/967:

a)      Las panaderías, cuando cuenten con cuadra pastelera, podrán elaborar productos de repostería y confitería así como también sandwiches. En el salón de ventas, sucursales, confiterías y despachos de pan habilitados, se podrán vender los productos citados junto al pan, galleta y sus derivados. Además pueden instalarse vitrinas especiales para la venta de vinos, licores, sidras y champagne, frutas enlatadas al natural, frutas abrillantadas con su envase de origen.

b)      En los locales y puestos habilitados como carnicerías podrán expenderse carnes y sus derivados incluyendo aves, tanto en estado natural como envasado, refrigerado o de conservación en cámaras.

c)      Los comercios dedicados a la elaboración y venta de pastas frescas podrán vender además productos envasados o enlatados utilizados para su preparación; pastas secas elaboradas y envasadas en fábrica con su correspondiente rótulo e inscripción, o de elaboración propia para su venta directa al público sin salida al mercado.

d)      Los comercios habilitados bajo el rubro almacén, despensa o similar podrán vender toda clase de productos alimenticios cuyo expendio no esté prohibido por las normas higiénico sanitarias vigentes, pudiendo anexar la venta de artículos de limpieza y uso doméstico, que se detallan en la lista anexa, agrupados en lotes por tipo de producto y ubicados en estanterías separadas de los productos alimentarios de modo tal que no permitan la contaminación o desnaturalización de los alimentos.

e)      Los comercios dedicados al expendio de frutas y verduras frescas podrán anexar la venta de frutas secas envasadas; toda clase de productos envasados con relación a verdura, fruta, frutos, hortalizas; salsas y extractos envasados; semillas de siembra; y carbón envasado en bolsas de polietileno y/o de otro material no deteriorable, ubicado en estanterías separadas de las correspondientes a los productos alimenticios.

f)       En los locales y puestos habilitados para la venta de pescados y mariscos podrá anexarse el expendio de todos los subproductos de la pesca envasados.

g)      Las heladerías deberán vender el producto en su lugar de elaboración pudiendo anexar el expendio de subproductos lácteos cuando estén depositados en refrigeradoras aparte de la de los helados, y jugos de frutas en vasos desechables provenientes de recipientes mezcladores con canilla higiénica autorizada.

h)      Las rotiserías podrán vender además de las comidas que preparen para llevar, productos del ramo alimentario afines al rubro principal y artículos de limpieza y de uso doméstico, detallados en la lista anexa, cuando estén agrupados en lotes por tipo de productos, ubicados en estanterías separadas de las de los productos alimentarios y aislados por pared o mampara de vidrio del lugar donde se produce la elaboración de los alimentos, cocción o rotisado de los mismos.

i)        En los comercios de ramos generales podrán expenderse productos de todos los rubros debidamente identificados y colocados por grupos de artículos en estanterías ubicadas con pasajes unas de otras, en locales con una capacidad no inferior a quince (15) metros cúbicos por persona que allí trabaje.

ARTICULO 2º: Los demás comercios habilitados o a habilitarse en la provincia de Buenos Aires, que se dediquen a la explotación de rubros no alimentarios o alimentarios no mencionados en el artículo anterior, podrán vender todo tipo de productos, independientemente del rubro bajo el cual hayan sido habilitados, dentro del marco legal vigente en materia higiénico sanitaria y de seguridad.

ARTICULO 3º: Los Intendentes Municipales quedan facultados para ampliar la nómina de los productos que para cada caso detalla el artículo 1º. Podrán incluir aquellos bienes que, de acuerdo con las modalidades propias del partido, sean compatibles con los rubros autorizados, debiendo cumplirse, en todos los casos, las prescripciones legales sobre materia sanitaria y de seguridad que sean de aplicación.

ARTICULO 4º: Regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial", comuníquese a todas las municipalidades y cúmplase.

LISTA ANEXA

ARTICULOS DE LIMPIEZA Y USO DOMESTICO:

a)   Artículos de escritorio: tintas y afines.

b)   Combustibles caseros.

c)    Desinfectantes, desodorantes y germicidas.

d)   Insecticidas: funguicidas, ratonicidas, herbicidas y afines (naftalina, azufre, espirales).

e)   Jabones, detergentes y demás utensilios de limpieza.

f)     Juguetes y útiles de colegio.

g)   Objetos usuales: papel higiénico, de empapelar, algodón no esterilizado, termómetros, pinturas.

h)   Productos de tocador.

i)     Productos para lustrar, limpiar y colorar muebles, metales, cueros y afines.

j)     Velas.

k)   Artículos para el fumador.

l)     Artículos de bazar y menaje.

m) Artículos textiles para el hogar.