LEY 11263
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Adhiérese
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al representante que integrará el Consejo Consultivo, como así también determinar la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo fijará los recursos destinados a sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 23883
FONDO NACIONAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS PRIVADAS -CREACIÓN- INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Nacional para el Financiamiento de Actividades Productivas Privadas con los objetivos, recursos y procedimientos que determina la presente ley.
ARTÍCULO 2.- El fondo se integrará con:
a) El 40% de los recursos netos resultantes de las operaciones de privatización y liquidación de unidades económicas efectuadas según las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la ley de reforma del estado 23.696.
|Considéranse incluidos entre los recursos mencionados, el precio, canon, derecho de explotación, derecho de asociación o cualquier tipo de contraprestación que pague el adquiriente, concesionario, licenciatario o socios al Estado nacional.
b) Los recursos originados en créditos externos otorgados al Estado Nacional, cuando los mismos se apliquen a través del Fondo al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3°.
c) Los recursos provenientes de donaciones y legados.
d) Los recursos provenientes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes.
ARTÍCULO 3.- El fondo tiene como objetivo:
a) Apoyar la expansión y fortalecimiento de las actividades productivas privadas nacionales, creando las condiciones para favorecer la inversión y capitalización de la economía nacional, una elevada tasa de crecimiento de su producción y el logro y mantenimiento de su competitividad.
b) Procurar la democratización del poder económico y apoyar la expansión de las pequeñas y medianas empresas.
c) Propender al desarrollo científico y tecnológico del país, a través del estímulo al desarrollo, adaptación e incorporación de tecnologías de avanzada y al fortalecimiento de la capacidad local de generación de tecnología.
d) Apoyar la reconversión y reestructuración de las empresas existentes a fin de mejorar su productividad.
e) Impulsar el pleno y eficiente empleo de los recursos humanos, contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra en las áreas de menor desarrollo económico relativo y propender a su capacitación técnica y profesional.
f) Preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que puedan verse sometidas las personas y los recursos naturales por la actividad industrial.
g) Tender hacia una configuración espacial de la actividad económica que revierta las distorsiones y desequilibrios actuales de orden económico, social, cultural y poblacional, propendiendo a la integración económica del territorio nacional.
h) Estimular las inversiones en emprendimientos que den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región mediante su industrialización en las zonas de origen, apoyando la incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la integración vertical de la región, sin perjuicio de estimular también, dentro de la misma región, las inversiones en otras industrias de alto valor agregado.
i) Desarrollar actividades en complementación y apoyo con países limítrofes cuando razones geoeconómicas lo hagan conveniente.
j) Apoyar los emprendimientos en zonas y áreas de frontera para asegurar el establecimiento y el arraigo de la población.
k) Promover proyectos de inversión en sectores industriales y agropecuarios específicos que por su significativa importancia en la conformación del perfil productivo del país, adquieren carácter prioritario.
l) Impulsar la creación y expansión o perfeccionamiento de empresas orientadas a desarrollar exportaciones o que contribuyan a la sustitución eficiente de importaciones, procurando no afectar la provisión de materias primas a la industria local.
Los recursos del Fondo se aplicarán al financiamiento de aquellos proyectos que cumplan con los objetivos precedentemente señalados.
ARTÍCULO 4.- El Fondo será administrado por el
Ministerio de Economía a través de
Los integrantes del Consejo Consultivo por el sector privado serán designados por el Subsecretario de Economía a propuesta de las respectivas entidades.
Los miembros del Consejo Consultivo, cumplirán funciones con carácter ad honorem.
ARTÍCULO 5.- El Banco Nacional de Desarrollo será depositario de los recursos del Fondo y actuará como su agente financiero.
Anualmente el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la administración del Fondo, fijará los programas sectoriales a ser financiados con cargo a éste y asignará los cupos por jurisdicción. Los importes así determinados serán puestos a disposición de las respectivas jurisdicciones y será la autoridad de aplicación que determine cada gobierno la que deberá evaluar los proyectos, asignar los créditos y proceder a su recupero.
A los efectos de la determinación de los sucesivos cupos jurisdiccionales se deberá tener en cuenta para su aumento o reducción, el grado de cumplimiento en la devolución de los fondos otorgados.
ARTÍCULO 6.- Incorpórase a la ley de presupuesto el Fondo Nacional para el Financiamiento de Actividades Productivas Privadas. Los recursos remanentes que registre el fondo a la finalización de cada ejercicio, se transfieren al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 7.- El 60% restante de los fondos mencionados en el art. 2° inc. a) serán afectados al cumplimiento de las prestaciones públicas de salud, educación, ciencia y tecnología y a programas asistenciales y de promoción productiva comunitaria.
La distribución entre las distintas jurisdicciones de los mencionados fondos deberá realizarse conforme a los porcentajes establecidos para la coparticipación federal.
ARTÍCULO 8.- Créase en el ámbito del Congreso Nacional una comisión Bicameral integrada por seis (6) diputados y (6) senadores. Esta comisión tendrá como objetivos la supervisión y control del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.