Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACION
DIRECCION EJECUTIVA
Resolución Normativa N° 71/08
VISTO que se propicia
reconocer beneficios adicionales en favor de los contribuyentes con deudas
provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos que, dentro de un plazo determinado, accedan a
regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al plan de pagos
establecido en
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por
Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244 establecieron que en dichos
regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión parcial de
intereses adeudados;
Que, asimismo, el artículo 65 de
Que el artículo 47 de
Que de conformidad con lo previsto en las leyes citadas, mediante
Que el régimen de regularización establecido contempla, entre otros beneficios,
una reducción del treinta por ciento del monto de la deuda correspondiente a
los intereses y así también una condonación del treinta por ciento de los
recargos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
ARTICULO 1º. Establecer
las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables
con relación a quienes, entre el 1º y el 31 de julio de 2008, realicen su
acogimiento al régimen previsto en
ARTICULO 2º. Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el
artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre
previsto en la presente, lo establecido en
ARTICULO 3º. Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, el monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el
último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en
el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.),
en la forma establecida en Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto del
acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la
obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma
establecida en Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de
ARTICULO 4º. Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los
cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la
fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el
artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.)
desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe
correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a vencer.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se
hubiera regularizado deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto
del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del
plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos,
el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha
del acogimiento, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del
importe correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a vencer.
ARTICULO 5º. La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos
en la presente Resolución, en ningún caso podrá implicar una reducción del
importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo
de 1991.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por
capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o
períodos del impuesto adeudados, el veinte por ciento (20%) del monto total de
los recargos.
ARTICULO 6º. El pago de las obligaciones regularizadas deberá realizarse:
1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la
deuda del contribuyente:
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15 %),
más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación
adicional por pago dentro de los cinco días de efectuado el acogimiento.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15 %).
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10 %) del total de la deuda
regularizada; y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por
ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la
fecha del vencimiento original previsto al efecto.
El importe de las cuotas cuyo vencimiento opere en los meses de enero y julio
podrán ser mayores al de las cuotas restantes.
ARTICULO 7º. Los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de la
presente, resultarán aplicables con relación a las liquidaciones para el pago
total de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los
Automotores, obtenidas de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de
ARTICULO 8º. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la
totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al
quince por ciento (15 %) de la misma.
En estos casos, los contribuyentes que opten por la modalidad de pago en cuotas
deberán abonar un anticipo del quince por ciento (15 %) del total de la deuda
regularizada, y el saldo en la cantidad de cuotas indicadas en el artículo 6º
inciso 2 de la presente.
ARTICULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Santiago Montoya
Director Ejecutivo
C.C. 6.216