DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

DECRETO 280

 

La Plata, 13 de mayo de 2014.

 

VISTO el expediente N° 21200-80070/14, mediante el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.497, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada Ley establece la obligatoriedad para todo vehículo automotor registrado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de realizar el grabado indeleble del número de dominio en las partes de la carrocería del vehículo determinadas en la misma;

 

Que asimismo se crea el Registro Provincial de Verificación de Autopartes, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que realicen actividad comercial de compra y venta de autopartes, nuevas y/o usadas, así como las empresas autorizadas para realizar el grabado de las mismas;

 

Que, por otra parte, corresponde al Poder Ejecutivo designar la Autoridad de Aplicación de la referida norma legal, la que tendrá a su cargo, entre otras, las funciones de: autorizar a las empresas para realizar el procedimiento de grabado, determinar el precio a abonar por el mismo, aprobar y suministrar comprobante como constancia del procedimiento de grabado realizado y suministrar la oblea de seguridad que deberá fijarse en el parabrisas del automotor;

 

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, que resulten necesarias, a efectos de dotarlo de suficiente operatividad, con el fin de potenciar las distintas acciones en curso destinadas a la disminución de los robos de vehículos con la finalidad de comercializar sus autopartes;

 

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 14.497, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2º. Designar al Ministerio de Justicia como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.497, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

 

ARTÍCULO 3º. El Registro Provincial de Verificación de Autopartes creado por la Ley Nº 14.497 funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, que deberá proveer lo necesario para su organización y puesta en funcionamiento.

 

ARTÍCULO 4º. Autorizar al Ministerio de Justicia a fijar la fecha a partir de la cual entrará en vigencia el sistema de grabado de autopartes para circular en el territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 5º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.

 

ARTÍCULO 6º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Pasar al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar.

 

Ricardo Casal                       Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Justicia                  Gobernador

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN LEY Nº 14.497

 

Artículo 1º. El Ministerio de Justicia establecerá los mecanismos necesarios para el cumplimiento obligatorio del grabado de autopartes establecido en la Ley Nº 14.497 como requisito indispensable para la circulación, verificación del automotor y para el alta y/o la transferencia de los vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires, en las condiciones establecidas en dicha Ley y en la presente reglamentación.

 

Artículo 2º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley citada, el Ministerio de Justicia precisará los lugares específicos del vehículo a ser grabados en cada caso, y probará las especificaciones técnicas complementarias a las establecidas en el artículo 10 de dicha norma legal.

 

Artículo 3º. El Ministerio de Justicia establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la existencia de empresas autorizadas, determinando los requisitos exigibles para obtener su homologación, y los procedimientos de grabado de autopartes nuevas o usadas, en los términos de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 14.497.

Se entenderá por empresa homologada aquélla que cumpla con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación, y cuente con el acto administrativo que la reconozca.

 

Artículo 4º. La oblea de seguridad y comprobante previstos en el artículo 5 de la Ley deberá ajustarse a los requisitos, medidas de seguridad y caracteres que a tal efecto determine el Ministerio de Justicia.

 

Artículo 5º. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley, el Ministerio de Justicia fijará el precio que las empresas prestadoras podrán percibir de los usuarios por el grabado de las autopartes, de modo de asegurar un valor suficiente para compensar los costos totales del servicio.

 

Artículo 6º. A los fines de acreditar los supuestos del artículo 7º de la Ley, el interesado debe exhibir ante el Registro Provincial de Verificación de Autopartes la correspondiente denuncia en los términos de la Ley Nacional N° 17.418, que así lo compruebe.

Para solicitar la baja ante el Registro Provincial de Verificación de Autopartes, el titular o poseedor del vehículo deberá presentar la constancia de baja definitiva expedida por el Registro Nacional de Propiedad Automotor.

 

Artículo 7º. El canon que deberán abonar las empresas prestadoras al Ministerio de Justicia por el suministro de los elementos documentales y de seguridad definidos en la presente reglamentación y los que disponga aquél, será equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) del precio que se perciba de los usuarios.

Dicho canon deberá ser liquidado mensualmente, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 8º. Los propietarios, al momento del patentamiento de cada unidad, deberán abonar el arancel del servicio de grabado que determine el Ministerio de Justicia, contando con treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del pago del servicio del mismo, para realizar el grabado en las sedes habilitadas. El incumplimiento de dicha obligación por parte de los propietarios, será pasible de una multa equivalente a la máxima graduación prevista para la falta contemplada en el artículo 18 inciso d), punto 3) del Anexo V del Decreto Nº 532/09, reglamentario de la Ley Nº 13927.

 

Artículo 9º. Toda persona física o jurídica que participe como intermediario en la compra venta de vehículos y/o en la tramitación de la respectiva inscripción inicial y/o transferencia de dominio en un Registro Seccional de la Propiedad Automotor con jurisdicción en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, está obligada a controlar el cumplimiento del pago del arancel. En virtud de ello, deberá verificar que el titular haya cumplido con el grabado de autopartes establecido en la Ley Nº 14.497, proveyendo-en su caso- el respectivo formulario de grabado de autopartes. El incumplimiento de dicha obligación será pasible de una multa equivalente a la máxima graduación prevista para la falta contemplada en el artículo 10 del Anexo V del Decreto Nº 532/09, reglamentario de la Ley Nº 13927.