DECRETO 382/2013
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1255/2020.
LA PLATA, 12 de junio de 2013.
VISTO el expediente Nº 2914-13410/12, mediante el cual se propicia la reconversión de la bonificación especial no remunerativa para el personal que se desempeña en el Instituto de Obra Médico Asistencial – IOMA - establecida en el Decreto Nº 1496/93 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1496/93, estableció una bonificación especial no remunerativa ni bonificable para el personal del Instituto de Obra Médico Asistencial, cuyo monto total no podía superar el equivalente al cinco por ciento (5%) de lo recaudado mensualmente en concepto de aporte de afiliaciones voluntarias individuales y colectivas;
Que por los Decretos Nº 637/03 y Nº 3.448/08 se modificó lo establecido en el Decreto Nº 1496/93, elevando el porcentaje antes mencionado a un siete por ciento (7%) de la recaudación mensual señalada;
Que por el carácter variable y aleatorio en función de la recaudación, dicha bonificación quedaba exenta de los aportes previsionales y asistenciales, razón por la cual se propicia modificar la metodología de distribución de la misma;
Que la reconversión propiciada se compondrá de una bonificación remunerativa no bonificable, con carácter habitual, regular y permanente, determinándose un valor nominal inicial, que se ajustará anualmente, en base al incremento de la recaudación en concepto de aporte de afiliaciones voluntarias individuales y colectivas;
Que los importes que superen dicho valor nominal, serán variables mensualmente y tendrán el carácter de no remunerativos no bonificables, distribuyéndose en sumas iguales entre todos los agentes mencionados;
Que con ese objetivo se propicia la modificación del porcentaje destinado al pago de la bonificación especial mensual del siete por ciento (7%) del importe recaudado mensualmente en concepto de aporte de afiliaciones voluntarias individuales y colectivas que percibe el personal del Instituto de Obra Médico Asistencial, incrementando el mismo al ocho con veinte por ciento (8,20%);
Que la medida propiciada es consecuente con la política impulsada por esta gestión de Gobierno, en virtud de la cual se priorizan los conceptos remunerativos en detrimento de los que no lo son;
Que han tomado intervención en el ámbito de sus competencias, Dirección Provincial de Personal, Dirección Provincial de Presupuesto, Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 23 de la Ley Nº 14.331 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2012- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Modificar a partir del 1º de septiembre de 2012 la bonificación especial establecida en el Decreto Nº 1496/93 modificado por sus similares Nº 637/03 y Nº 3448/08, la cual se regirá por lo estipulado en los artículos del presente Decreto y alcanzará al personal que revista en el Instituto de Obra Médico Asistencial en el régimen de Ley Nº 10.430, Planta Permanente con estabilidad y sin estabilidad, y Planta Temporaria, personal comprendido en el Régimen de la Ley Nº 10.449, y Personal Jerarquizado Superior.
ARTÍCULO 2º: Exceptuar de la percepción de las bonificaciones establecidas en el presente decreto a aquellos agentes del Instituto de Obra Médico Asistencial que se encuentren prestando servicios en comisión en otras dependencias de la administración pública, los agentes que estuvieran cumpliendo alguna sanción y aquellos que incurran en más de dos (2) inasistencias mensuales injustificadas.
ARTÍCULO 3º: (Texto seguún Decreto 1255/2020) El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, con excepción de los aportes patronales, se atenderá afectando diez por ciento de puntos porcentuales (10%) de la recaudación en concepto de aporte de afiliaciones voluntarias individuales y colectivas, del último mes anterior a la liquidación, sobre la base de la información que suministren las áreas correspondientes y se distribuirá en sumas iguales, mensualmente, entre todos los agentes que se encuentren comprendidos en el artículo citado.
ARTÍCULO 4º: El beneficio al que se refiere el artículo 1° se compondrá de una bonificación remunerativa no bonificable, con carácter habitual, regular y permanente, cuyo valor nominal inicial será de pesos mil quinientos treinta y uno ($ 1.531) mensuales para todos los agentes comprendidos en el mencionado artículo, ajustándose dicho importe cada doce (12) meses.
ARTÍCULO 5°: El ajuste a que se refiere el artículo anterior, se realizará en base al incremento porcentual del promedio de la recaudación en concepto de aporte de afiliaciones voluntarias individuales y colectivas de los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores al mes de septiembre de cada año.
ARTÍCULO 6º: Establecer que los importes que superen el valor nominal del establecido en el artículo 4°, serán variables mensualmente de acuerdo a las fluctuaciones de la recaudación mencionada, y tendrán el carácter de no remunerativos no bonificables, distribuyéndose en sumas iguales entre todos los agentes que se encuentren comprendidos en el artículo 1°, previa detracción del ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que se destinará al pago del Sueldo Anual Complementario correspondiente al componente remunerativo del artículo 4º.
ARTÍCULO 7º: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Salud, y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Silvina Batakis Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Economía Gobernador
Alejandro Federico Collia Alberto Pérez
Ministro de Salud Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros