DEROGADA POR LEY 11612

 

LEY 11461

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.-
Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 10.589, por el siguiente:

 

     “Artículo 3: Establécense cinco (5) categorías de Consejos Escolares a los efectos del cálculo de la dieta de los Consejeros Escolares y de la Planta Orgánica Funcional de cada Consejo Escolar.

La clasificación se establecerá conforme al número de Concejales de cada Municipalidad.

a) Hasta 24 Concejales: 1º Categoría.

b) Hasta 20 Concejales: 2º Categoría.

c) Hasta 18 Concejales: 3º Categoría.

d) Hasta 14 Concejales: 4º Categoría.

e) Hasta 10 Concejales: 5º Categoría”.

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 9 de la Ley 10.589, por el siguiente:

 

     “Artículo 9: Los Consejeros Escolares percibirán una dieta mensual que se determinará como la resultante de considerar el sueldo básico para el personal ingresante en la categoría inferior del agrupamiento administrativo del régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo Bonaerense (Ley 10.430 y sus modificatorias), equivalente a cuarenta (40) horas semanales de labor, con más las bonificaciones y adicionales correspondientes a esa categoría e inherentes al cargo, que estén sujetos a aportes previsionales, conforme lo establece la siguiente escala:

a) 1º Categoría: El equivalente a cuatro (4) sueldos.

b) 2º Categoría: El equivalente a tres y medio (3,5) sueldos.

c) 3º Categoría: El equivalente a tres (3) sueldos.

d) 4º Categoría: El equivalente a dos y medio (2,5) sueldos.

e) 5º Categoría: El equivalente a dos (2) sueldos

 

La dieta que resulte para cada Consejero Escolar y el Sueldo Anual Complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales con destino al Instituto de Previsión Social, y asistenciales al Instituto de Obra Médico Asistencial, ambos de la Provincia de Buenos Aires, imputándose el cargo al Presupuesto de la Dirección General de Escuelas y Cultura, quien actuará como agente de retención y pago, de acuerdo a las obligaciones establecidas en las normas de tales institutos.

A los efectos previsionales, los servicios se computarán como ordinarios en los casos de Consejeros que sean no docentes o jubilados y como ordinaria docente, en el caso de Consejeros que sean docentes en relación de dependencia con la Dirección General de Escuelas y Cultura y se hallarán comprendidos en las normas sobre incompatibilidad en la percepción del beneficio previsional y dieta, siendo aplicables las normas establecidas por los incisos a) y c) de los artículos 4 y 54 del Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias, y de los incisos a) y b) del artículo 12 de la Ley 6.982 (T.O. Decreto 179/87) y sus modificatorias.”

 

·        Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 41949/93 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 10.589, por el siguiente:

 

     “Artículo 10: Los Consejeros Escolares que sean docentes en actividad tendrán derecho a solicitar y a que les sea otorgada, una licencia especial con o sin goce de haberes en los cargos que desempeñan con carácter de titular o provisional, que se extenderá mientras ejerzan dicho cargo electivo.
En el primer caso, licencia especial con goce de haberes, se entenderá como renuncia expresa a percibir la dieta establecida en los artículos 3 y 9, debiendo reconocérseles la remuneración y los incrementos que por derechos les correspondan, del o los cargos docentes, incluidas las asignaciones o bonificaciones correspondientes, normales, habituales o especiales que estén sujetas o no a aportes previsionales y asistenciales que percibirían en el ejercicio efectivo de sus cargos afectados con licencias, con excepción de las retribuciones de bonificación en medios desfavorables, con fundamento en los derechos y límites en las obligaciones e incompatibilidades establecidas en la Ley 10.579 y sus modificatorias y en la presente Ley.

El período comprendido en este caso, deberá ser considerado en todos sus efectos estatutarios y computado como ejercicio activo del magisterio.

El importe resultante estará sujeto obligatoriamente a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
En el segundo caso, licencia especial sin goce de haberes, se deberá entender como opción a percibir la dieta establecida en los artículos 3 y 9. El período comprendido en este caso, deberá ser computado como ejercicio activo del magisterio en todos sus efectos.

Los Consejeros Escolares que hayan solicitado licencia en cualquier cargo provisional, lo conservarán mientras no sea ocupada la vacante por un titular.

Los Consejeros Escolares que hayan obtenido el beneficio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, podrán optar entre la percepción o la renuncia de la dieta; en este último caso tendrán derecho a recibir una bonificación exclusiva en concepto de gastos por su desempeño ad honorem, no computable a todos sus efectos previsionales ni asistenciales, que establecerá el Poder Ejecutivo.”

 

ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 10.589, por el siguiente:


     “Artículo 18: El Secretario Administrativo será designado de fuera de su seno por cada Consejo Escolar, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido mediante el mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto de la Dirección General de Escuelas y Cultura, y su remuneración estará sujeta obligatoriamente a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales, con las mismas características que las establecidas para los Consejeros Escolares por el artículo 9 de la presente Ley, y de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 3.

Los empleados del Consejo Escolar serán nombrados por la Dirección General de Escuelas y Cultura, a propuesta del mencionado Organismo, y estarán comprendidos dentro del régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo (Ley 10.430 y sus modificatorias).”

 

ARTICULO 5.- Convalídanse desde la vigencia de la Ley 10.589 hasta el 31 de Agosto de 1993 las liquidaciones efectuadas e importes percibidos en concepto de indemnización compensatoria por los Consejeros Escolares cualquiera hubiere sido la interpretación dada a la expresión "indemnización compensatoria" enunciadas en los artículos 3, 9 y 10 de Ley 10.589, incluyendo los diversos aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que se hubieren efectuado.

 

ARTICULO 6.-Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Instituto de Previsión Social a implementar un Plan optativo de regularización de aportes y contribuciones previsionales para el período comprendido desde la vigencia de la Ley 10.589 hasta el 31 de Agosto de 1993, para quienes durante ese lapso se hayan desempeñado como Consejeros Escolares, bajo las siguientes condiciones:
a) La opción deberá efectuarse por escrito y ante el Instituto de Previsión Social, en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días corridos desde la vigencia de la presente Ley, debiendo en ese lapso acreditarse la totalidad de la documentación que pruebe en forma fehaciente: Designación, período de mandato e indemnizaciones percibidas mes a mes, con y sin aportes y contribuciones previsionales. La regularización comprende al período o períodos completos de mandato sin aportes y/o contribuciones previsionales, no pudiendo solicitarse por un período menor.


b) El período deberá computarse como servicios ordinarios (no docentes) y por los porcentajes de aportes y contribuciones establecidos en el Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias, vigentes en cada devengación, sobre la indemnización compensatoria percibida en cada mensualidad.


c) La deuda nominal devengada por aportes y contribuciones será ajustada mes a mes, desde su origen y hasta el 31 de Marzo 1991 inclusive, por el índice de precios al consumidor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y desde el 1º de Abril de 1991 hasta la fecha en que se reúna toda la documentación necesaria, por la tasa pasiva que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo a treinta (30) días.


d) La deuda resultante por aportes personales estará a cargo del solicitante a cancelar según se establece en el inciso siguiente. La deuda por contribuciones patronales estará a cargo de la Dirección General de Escuelas y Cultura a cancelar en una sola oportunidad dentro de los ciento veinte (120) días de notificada por el Instituto de Previsión Social.


e) La cantidad de cuotas mensuales y consecutivas del plan no podrá exceder de treinta y seis (36), las que se mantendrán fijas y que se determinarán dividiendo la deuda sometida a la regularización en partes iguales.

El interesado deberá formular su decisión de efectuar el pago al contado o en cuotas, al momento de notificarse de la correspondiente liquidación. En el primer caso tendrá un descuento del veinte (20) por ciento del total de los aportes personales adeudados. En el segundo caso, si opta por cancelarla en hasta cinco (5) cuotas la deuda se reducirá en un diez (10) por ciento por igual concepto. Para plazos mayores no se efectuará descuento y se adicionará un interés fijo aplicado cuatrimestralmente en función de las tasas del cuatrimestre inmediato anterior que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a plazo fijo para treinta (30) días. Tal adición regirá desde la cuota número cinco (5) inclusive, manteniéndose dentro del cuatrimestre el mismo valor de la cuota a pagar.


f) La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas acumuladas, producirá el decaimiento de la opción, salvo que se abone de contado las cuotas restantes dentro de los treinta (30) días de vencida la tercer cuota en mora. Decaída la opción, no procederá la devolución de las sumas abonadas bajo ningún concepto.


g) La falta de pago en término de una o más cuotas que no implique el decaimiento de la opción, generará la aplicación de un interés punitorio igual al establecido en el artículo 11 del Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias, que se aplicará desde la fecha de vencimiento de la cuota hasta la de su efectivo pago.


h) El vencimiento de las cuotas mensuales operará en los mismos plazos establecidos en el artículo 10 inciso a) primer párrafo del Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias.

El Consejero Escolar en actividad podrá solicitar la retención de la cuota de moratoria de su dieta o haber docente, debiendo actuar la Dirección General de Escuelas y Cultura como agente de retención y pago; en caso de no solicitarla, se sujetará al medio de pago establecido seguidamente. El pago de las cuotas de un ex Consejero Escolar se efectuará por medio de depósitos bancarios a la orden del Instituto de Previsión Social en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, debiendo acreditar ante el Organismo Previsional la constancia de cada pago dentro del término de treinta (30) días de efectuado.

i) Si el Consejero Escolar ejerciera la opción de acogerse al plan de regularización tendrá derecho a computar los nuevos servicios a todos sus efectos previsionales. En el supuesto que durante su desempeño como Consejero Escolar hubiese sido beneficiario del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y además se adhiriera al plan de regularización de aportes, deberá reintegrar el porcentaje del haber previsional determinado por la compatibilidad limitada establecida por el artículo 54 del Decreto-Ley 9.650/80.


j) Si la opción no se ejerciera en la forma y plazo indicado en el inciso a), se considerará como una decisión de no hacer valer el derecho de cómputo previsional del tal período


k) (Observado por Decreto de Promulgación nº 4149/93 de la presente Ley) En el caso que el Instituto de Previsión Social hubiera efectuado o se encuentre en vías de formular cargos deudores por aplicación de la compatibilidad limitada establecida en el artículo 54 del Decreto-Ley 9.650/80, para los Consejeros Escolares beneficiarios de dicho Instituto, por el período anterior al 1° de Septiembre de 1993, los mismos quedarán sin efecto, debiendo acordar con los beneficiarios su reintegro o reconocimiento a los fines previsionales, según corresponda, a excepción de lo establecido en el inciso i) del artículo 6 de la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- La Dirección General de Escuelas y Cultura a partir del 1° de Septiembre de 1993 está obligada a presentar ante el Instituto de Previsión Social una Declaración Jurada mensual de aportes y contribuciones de Consejeros Escolares en la que consten en forma discriminada y por distrito, la nómina de Consejeros Escolares con dieta y con licencia especial con goce de haberes y sus importes, y que sean docentes, no docentes o jubilados, en formulario provisto por el Organismo Previsional, dentro de los plazos que para su presentación y depósito correspondiente, establezca la normativa vigente.

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

 

DECRETO 4.149

 

LA PLATA, 18 de NOVIEMBRE de 1993.


VISTO el expediente n° 2100-37.530/93 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 21 de Octubre del corriente año, mediante el cual se modifica la Ley 10.589 y se establece un plan optativo de regularización de aportes y contribuciones previsionales adeudados por Consejeros Escolares, y

 

CONSIDERANDO:


Que la iniciativa en estudio tiende a solucionar la situación previsional de los Consejeros Escolares frente al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por el desempeño de los mismos en actividad, sean o no jubilados de dicho Organismo.


Que este Poder Ejecutivo valora los objetivos perseguidos por la norma, destacando entre sus previsiones más importantes la afiliación obligatoria al citado Ente y la calificación de esa actividad electiva de origen constitucional como de servicios previsionales ordinarios o comunes, alcanzándole a la totalidad de sus integrantes los preceptos sobre incompatibilidad limitada entre la percepción íntegra de la prestación jubilatoria y la dieta por el desempeño del cargo, entre otros.


Que no obstante lo expuesto, deviene observable la distinción previsional plasmada en el último párrafo del artículo 9 de la Ley 10.589 en el texto dado por la propuesta sancionada, entre los Consejeros Escolares que sean docentes en relación de dependencia con la Dirección General de Escuelas y Cultura y aquéllos que sean no docentes o jubilados en el desempeño del mismo cargo electivo.


Que de convalidarse tal diferenciación, la misma llevaría a la contradicción de tratar desigualmente a personas que desempeñan una misma función, toda vez que permitiría el cómputo de los años de servicios en forma distinta y la pretensión de no estar alcanzados por las normas de incompatibilidad limitada, efectuando aportes previsionales en porcentajes diferentes.


Que las diferencias apuntadas provocarían un dispar tratamiento para el desempeño de una misma actividad, lo que se traduce en una clara situación de injusticia.


Que asimismo no resulta equitativa la previsión del inciso k) del artículo 6 del proyecto, dado que la misma condona los cargos deudores por haberes percibidos indebidamente por los Consejeros Escolares jubilados, por aplicación de los sucesivos Decretos de compatibilidad limitada.


Que la citada estipulación, además de resultar una conculcación de los recursos del Instituto de Previsión Social, favorecería a un sector de beneficiarios en detrimento del resto de la clase pasiva, que por igual origen de deuda deben continuar con su cancelación, haciendo recaer la carga de esa pérdida entre todos los afilados activos y pasivos de aquel Organismo.


Que la liberalidad de marras constituye un acto lesivo y privilegiado, máxime si se considera que los fondos del Instituto pertenecen a la totalidad de sus afiliados.


Que, por otra parte, el referido inciso también distingue dentro de los mismos Consejeros Escolares a aquéllos que adhiriendo al plan de regularización de aportes y contribuciones no efectuados deben cancelar los cargos deudores si los tuvieran, mientras que los que no adhieren al mencionado plan se verían alcanzados por la condonación prevista, denostando, de este modo, una situación altamente disvaliosa para aquéllos.


Que es dable destacar que se encuentra en trámite de promulgación un proyecto de ley, mediante el cual se otorgan amplias facilidades para la cancelación de los cargos deudores a la totalidad de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, dando solución, de esta manera a la difícil problemática del sector.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA


ARTICULO 1: Obsérvese en el último párrafo del artículo 9 de la Ley 10.589 en el texto dado por el artículo 2 del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “...en los casos de Consejeros que sean no docentes o jubilados y como ordinaria docente en el caso de Consejeros que sean docentes en relación de dependencia con la Dirección General de Escuelas y Cultura...”.

 

ARTICULO 2: Obsérvese el inciso k) del artículo 6 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 3: Promúlgase como Ley la citada iniciativa con excepción de las objeciones formuladas en los artículos precedentes.

 

ARTICULO 4: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 5: Este Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.