LEY 12.543
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Modifícanse los artículos 23, 100 y 146 de la Ley 12.256 Código de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 23 - Egresos Transitorios. El egreso transitorio de los detenidos, por circunstancias de excepción, será dispuesto por los jefes de las dependencias que los alberguen, previa aprobación del Juez de Ejecución o Juez competente.
Se entenderán por circunstancias de excepción:
1) El fallecimiento o enfermedad grave incurable en período terminal de un familiar consanguíneo de hasta segundo grado o por afinidad matrimonial o relación de hecho.
2) Necesidad de externación por enfermedad o grave afección a la salud que no pueda ser atendida dentro del Instituto".
"Art. 100 - El Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica favorable.
Este asesoramiento no podrá ser suplido por ningún otro equipo interdisciplinario ni grupo de admisión y seguimiento del establecimiento en que se encuentran alojados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrá otorgarse el beneficio del ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio agravado (artículo 80 del Código Penal).
2) Delitos contra la integridad sexual, en sus formas agravadas (artículo 119, párrafo 4, incisos a), b), c), d), e) y f) del Código Penal.
3) Violación seguida de muerte (artículo 124 del Código Penal).
4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 bis, último párrafo del Código Penal).
5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).
6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).
7) Incendio y otros estragos seguidos de muerte (artículo 186 inciso 5) del Código Penal.).
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, salidas transitorias y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 146 y 160, respectivamente, de la presente Ley.
El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.
Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente".
"Art. 146 - Salidas Transitorias. Las salidas transitorias en este régimen se otorgarán, bajo las condiciones previstas en el artículo 100 de la presente Ley, por razones familiares, sociales o de trabajo, en cumplimiento de los programas específicos formulados para la modalidad amplia, debiéndose facilitar este instituto únicamente al condenado que se encontrara en el régimen semiabierto, en el supuesto del artículo 133 de esta Ley, y ante la proximidad del egreso que se establece en seis (6) meses antes del término previsto para el cumplimiento de la pena, o la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado".
Art. 2º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 3.866
La Plata, 6 de diciembre de 2000.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (12.543).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación