DECRETO 12440/60

 

 

 

La Plata, 26 de Octubre de 1960.

 

 

Visto el expediente nº 2513-328/60, del registro del Ministerio de Salud Pública, por el cual se gestiona una nueva reglamentación para la aplicación de las normas contenidas en la Ley 5368, en reemplazo de  la aprobada por Decreto nº 6957 del 29 de abril de 1958, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la citada ley dispone la instalación obligatoria de salas cunas y guarderías en los establecimientos fabriles e industriales y casas de comercios ubicados en el territorio de la Provincia;

 

 

Que sus disposiciones se inspiran en principios de orden social dirigidos al resguardo de los hijos pequeños del personal femenino de esos establecimientos, el que por sus obligaciones en horas de labor no puede dedicarle los cuidados necesarios a su edad; 

 

 

Que conviene fijar el alcance que desde el punto de vista técnico- médico y legal, tienen los términos "Guardería Infantil" y "sala-cuna", a los efectos del cumplimiento  de la Ley 5368 por los establecimientos aludidos en el primer considerando, debiendo entenderse por "guardería infantil” de un establecimiento­ fabril, industrial o comercial, el local destinado a alojar los hijos sanos de las empleadas y obreras de dicho establecimiento durante sus turnos de trabajo, cuyas edades estén comprendidas entre O y 5 años, y por “sala- cuna” del mismo al sector o local componente de la guardería, exclusivamente destinado a alojar a los niños menores de 1 año, debiendo contar a tal efecto con un número suficiente de cunas y un sector en donde amamanten las madres a sus hijos lactantes; 

 

 

Que de la experiencia recogida por los organismos especializados  del Ministerio de Salud Pública surge la conveniencia de aceptar las prescripciones de la Ley 5368 a las verdaderas necesidades del personal femenino de los establecimientos industriales y comerciales de la Provincia, reglamentándola de acuerdo;

 

 

Que dicha reglamentación deberá perfeccionar y cumplimentar a la citada Ley, haciéndola eminentemente justa desde los puntos de vista de toda la comunidad, para que se facilite su aplicación, logrando de tal manera un real beneficio para  el sector de la sociedad que más lo necesita, sin perjudicar a otros;

 

 

 Que conviene establecer las normas básicas mínimas necesarias para la puesta en práctica del texto legal citado, toda vez que, por ser la reglamentación anterior en cierto modo irrealizable por razones de orden técnico y económico, se crean inconvenientes insal­vable que hacen ilusorios los beneficios que podrán de­rivarse de la Ley;

 

 

Que por todo ello,

 

 

EL PODER EJECUTIVO ­DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase la siguiente reglamentación para la aplicación de las normas contenidas en la Ley nº 5368:

 

 

Articulo 1.- Todo establecimiento fabril o industrial o casas de comercio, cuyo personal feme­nino estable o transitorio (aportante a la Caja de Maternidad, Ley Nacional nº 11.933), sea de ciento ­cincuenta (150) o más personas, como promedio mensual deberá instalar, en un plazo de noventa (90) días a ­partir de la promulgación del presente decreto, una­ guardería, infantil con sala cuna, destinada a los hijos sanos de ese personal, de hasta cinco años.

 

 

Articulo 2.- Previo a la instalación de dicha guardería, deberá solicitarse a la Dirección  de Higiene Pública, del Ministerio de Salud Pública ­de la Provincia de Buenos Aires, la aprobación de ­los planos de la misma.

 

 

Artículo 3.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 1°, deberán ubicar las cita­das guarderías, en un local anexo o cercano al con­sultorio médico que prescribe la Ley 5773, cuando corresponda la aplicación del citado texto legal.

 

 

Artículo 4.- Los establecimientos industriales mencionados en el artículo 1º, arbitrarán ­los medios para que los médicos que presten en ellos la asistencia técnica prescripta por la Ley 5773, realicen también la asistencia médica de urgencia, ­y/o primeros auxilios a los niños que concurran a ­las guarderías.

 

 

Articulo 5.-: En aquellos establecimientos no comprendidos en el régimen de la Ley 5773, los ­propietarios arbitrarán los medios para que en sus guarderías se preste la asistencia médica que prescribe el artículo anterior.

 

 

Articulo 6.- El sector destinado a la guardería de­berá reunir los siguientes requisitos ­generales de higiene:

a) se encontrará alejado de zonas ruidosas o en donde existan contaminantes ambientales;

b) sus ambientes deberán ser bien asoleados y ­ventilados;

c) sus paredes estarán pintadas con pinturas la­vables e impermeables, hasta dos (2) metros ­del suelo; su techo será liso, a una altura mínima de 2,70 metros y fácilmente higienizable;

d) el piso deberá ser impermeable y, en los am­bientes en donde permanezcan los niños, ais­lantes térmico;

e) deberá tener, como mínimo, una superficie de ventanas equivalentes a un quinto (1/5), de ­la superficie del piso.

           

Artículo 7.- La guardería, que podrá ocupar un solo local cuyas dimensiones deberán estar ­razonablemente de acuerdo con la cantidad de niños a alojar sin que haya hacinamiento, estará dividida por tabiques parciales, barandillas, etc., en los si­guientes sectores:

a) un sector de recepción de los niños;

b) la sala-cuna, con cunas en cantidad suficiente para los niños de hasta 1 año;

c) un sector para amamantar a los lactantes;

d) un sector de juegos para los niños mayores;

e) un sector para comedor de los niños mayores;

 

 

Artículo 8.- Además del local principal con sus diferentes sectores, la guardería contará con un local anexo, con heladera y pequeña cocina ­para conservar y preparar los alimentos básicos ­que el establecimiento proveerá a las madres, sin cargo alguno y de acuerdo con lo indicado por el ­médico del mismo.

 

 

Artículo 9.- La guardería tendrá, asimismo, sus correspondientes servicios sanitarios.

 

 

Artículo 10.- La guardería contará con el siguiente personal: 

a) una empleada práctica en el cuidado de los niños en primera infancia, por cada quince (15) (o fracción de quince), criaturas que  concurran a la guardería;

b) una mucama;

Este personal dependerá a los fines técnicos del médico del establecimiento.-En caso de haber ­en la guardería más de una empleada, la Dirección­ del establecimiento designará, de entre las que hu­biere, una encargada de la guardería, quien será responsable del cumplimiento de las indicaciones del ­médico.

 

Artículo 11.- El control de la identificación y del estado de la salud de los niños será ­riguroso.

 

 

Artículo 12.- El médico del establecimiento deberá­ examinar en el consultorio, en los días y horas que fije el mismo dentro de su horario común de trabajo, a los niños aspirantes a ingresar­en la guardería, para comprobar si es tan sanos y si se han practicado en ellos las inmunizaciones dis­puestas por ley, sin cuyo requisito no deberá permitirse su entrada.

 

 

Artículo 13.- No será admitido ningún niño afectado  por enfermedad-infectocontagiosa o ­parasitosis, o sospecha de ello.

 

 

Artículo 14.- Los niños serán recibidos en la guardería desde media hora antes de iniciarse cada turno de trabajo diurno.

 

 

Artículo 15.- Facúltase a aquellos establecimientos que por su ubicación constituyen núcleos industria1es, a solicitar autorización ante ­la autoridad correspondiente, para instalar y sostener en conjunto una guardería infantil proporcionada al número total de personal femenino en las condiciones que indique el artículo 1º,con que cuenta el núcleo, industrial interesado.

 

 

Artículo 16.- Autorizado el funcionamiento de la guardería del tipo indicado en el artículo anterior, deberá ser atendido, desde el punto de vista técnico, por los médicos de cada uno de ­los establecimientos componentes del grupo, en for­ma rotativa a convenir entre ellos.

Los turnos de asistencia deberán comunicarse bajo­ declaración jurada de los médicos intervinientes y de las firmas respectivas, a la Dirección de Higiene Publica del Ministerio de Salud Pública.

 

 

Artículo 17.- Las firmas propietarias que no den cump1imiento a lo prescripto por la ley ­5368 y éste, su decreto reglamentario, se harán pasi­bles de sanciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4° de la citada ley.

 

 

Artículo 18.- La vigilancia de la aplicación y observancia de la Ley 5368, se hará por la  Secretaría de Medicina del Trabajo e Higiene Indus­trial y Comercia1, dependiente de la Dirección de Higiene Pública del Ministerio de Salud Pública.

 

 

ARTICULO 2.- Derogase el decreto nº 6957, de fecha 29 de abril de 1958.

 

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Bo1etín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública, para su conocimiento y efectos.