DECRETO 1791/71
LA PLATA, 15 de DICIEMBRE de 1971.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente adoptar sin tardanza las medidas tendientes a establecer el estado de real afectación de los inmuebles expropiados y no utilizados hasta el momento;
Que dichas medidas responden a motivos de buen orden en la administración de los recursos fiscales, buscando conocer con exactitud las necesidades existentes en materia de obras de interés general, y al mismo tiempo equilibrar la disponibilidad de tierras expropiadas con las posibilidades ciertas de efectiva realización de aquellas obras;
Que de éste modo se estará en condiciones de preservar la integridad del erario fiscal, susceptible de ser disminuído por eventuales reclamos judiciales de los expropiados que persigan el reintegro de bienes no afectados al destino de utilidad pública previsto en su momento;
Que la eventual devolución de inmuebles no utilizados podrá redundar en positivas economías, derivadas de gastos causídicos no verificados, y asimismo permitir el reintegro al mercado de tierras improductivas;
Que en los supuestos de fracciones expropiadas y afectadas a un destino diferente del previsto originalmente es necesario corregir la anomalía jurídica que ello importa, antes de la formulación de cualquier planteo por parte de los expropiados;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los Ministerios y Organismos Descentralizados en cuya área de competencia se hayan originado expropiaciones consumadas, deberán cumplimentar el destino de utilidad pública previsto en el instrumento legal de afectación, antes de vencido el término fijado en el artículo 44, inciso 2 de la Ley 5708 (texto según Ley 7297).
ARTÍCULO 2.- En aquellos casos en que por supresión de las respectivas partidas presupuestarias o por cualquier otra razón, se prevea o constate que no es factible la realización de la obra o el comienzo de trabajos preparatorios en el terreno dentro de dicho término, los Ministerios y Entes Descentralizados de referencia deberán propiciar la sanción de una Ley ampliatoria del plazo del cumplimiento de la finalidad.
ARTÍCULO 3.- En los supuestos en que los inmuebles hayan sido afectados o se contemple afectarlos a un destino de utilidad pública distinto del específicamente mencionado en el instrumento legal respectivo, las reparticiones citadas propondrán la sanción de la correspondiente Ley de cambio del destino original, en los términos del artículo 44, inciso 3º de la Ley 5708 antes citada.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.