DECRETO 4676/97  

 

La Plata, 29 de Diciembre de 1997.

 

VISTO el dictado de la Ley 11.944, por el cual se autoriza un plan de facilidades de pago para las deudas de los agentes de percepción de los gravámenes establecidos en los Decretos Leyes 7290/67 y 9.038/78, y Ley 8.474, y


CONSIDERANDO:

Que las Entidades prestadoras del Servicio Público de Electricidad y de Gas (cooperativas, entes comunales y sociedades), actúan como agentes de percepción de los gravámenes establecidos en los Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y de la Ley 8.474.


Que causales de distinto origen ha determinado que muchas de ellas se vieran imposibilitadas de remitir los fondos en forma regular, lo que ha ido derivando en un creciente endeudamiento que vienen originando dificultades en el normal desenvolvimiento de las mismas.


Que ante esta situación y recogiendo la necesidad de implementar un mecanismo legal adecuado que permita regularizar esta situación, se hace necesario reglamentar el régimen de facilidades de pago aprobado por la Ley mencionada.


Que el dictado de la Ley 11.944 ha tenido como objetivo principal permitir que todos los prestadores de los servicios eléctricos puedan adecuarse al nuevo marco regulatorio eléctrico de la Provincia sancionado como Ley 11.769.


Que a tal fin se ha tomado como base las facilidades de pago que brinda la Ley 11.808 de la Provincia, adecuando sus disposiciones a las circunstancias propias de los gravámenes establecidos en los Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y de la Ley 8.474.

 

Que además resulta necesario equilibrar el esfuerzo de todos los beneficiarios del régimen de facilidades de pago, acotando los plazos generales a valores porcentuales de facturación de los prestadores de modo de compatibilizar el objetivo de la recaudación de los impuestos devengados y las obligaciones propias de la prestación del servicio que exigen niveles constantes de inversión para mejorar la calidad y la seguridad de los servicios a los usuarios de los servicios.

 

Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1°: Las entidades prestadoras de los servicios públicos de electricidad y gas (sujetas a jurisdicción Provincial) podrán solicitar facilidades de pago, en los términos de la Ley 11.944, para cumplimentar el ingreso de las obligaciones fiscales correspondientes a los Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y la Ley 8.474, cuyos vencimientos se hubieren operado al 31/03/97.


ARTICULO 2°: A los fines previstos en el artículo 1° corresponderá considerar comprendidas en el presente régimen todas las deudas exteriorizadas o no, cualquiera sea el estado del trámite de cobranza de las mismas, provenientes de:

1- Vencimientos mensuales.

2- Determinaciones de oficio y multas que hubieran quedado firmes hasta el 31/03/97.

3- Recargos, actualizaciones e intereses, correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos 1 y 2, aún cuando el importe de estas últimas hubiera sido cancelado con anterioridad al 31/03/97.


ARTICULO 3°: Los agentes de percepción podrán solicitar las facilidades de pago establecidas por el presente régimen, siempre que el total de su deuda resulte igual o superior a Pesos Diez Mil ($ 10.000.-), calculada de acuerdo con el artículo 5°.

De no superar la deuda el importe mínimo citado, corresponderá su depósito en la fecha de vencimiento que fije el Ente Provincial Regulador Energético de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 17º del presente Decreto.


ARTICULO 4°: Los agentes de percepción podrán pagar al contado o en cuotas la deuda establecida de acuerdo a lo prescripto en los artículos 2°, 3° y 5°.

No será procedente en ningún caso el pago mediante Bonos de Consolidación de Deuda de la Ley 11.192.


ARTICULO 5°: La regularización de deudas se ajustará conforme al régimen que sigue:

a) Tratándose de percepciones efectuadas y no ingresadas, las mismas deberán regularizarse según el siguiente detalle:

1)      El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1° de Abril de 1991, con más el uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual no acumulativo desde la fecha de vencimiento al 31/03/91. A este importe se le adicionará un interés del dieciocho por ciento (18%) anual calculado desde el 1° de Abril de 1991 y hasta la fecha de acogimiento.

2)      Si se tratara de obligaciones vencidas a partir del 1° de Abril de 1991, al importe de las percepciones efectuadas y no depositadas se le adicionará un interés del dieciocho por ciento (18%) anual calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de acogimiento.
El importe total obtenido podrá abonarse en hasta (24) veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo aplicándose para su cálculo la fórmula que publique el Ente Provincial Regulador Energético, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas.

      Es requisito de validez para el acogimiento y para acceder al pago en cuotas el ingreso al 

      contado de una suma no inferior al 10% (diez por ciento) del importe a regularizar. Este 

      pago al contado se restará del total adeudado.

 

B) Tratándose de percepciones no efectuadas, la obligación se regularizará de la siguiente forma:

1) El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1° de Abril de 1991, con más el uno por ciento (1%) mensual no acumulativo desde la fecha de vencimiento al 31/03/91. A este importe se le adicionará un interés del doce por ciento (12%) anual calculado desde el 1° de Abril de 1991 y hasta la fecha de acogimiento.

2)Si se tratara de obligaciones vencidas a partir del 1° de Abril de 1991, al importe de las percepciones no efectuadas se le adicionará un interés del doce por ciento (12%) anual calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de acogimiento.

El importe total obtenido podrá abonarse en hasta (48) cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés del 1 % (uno por ciento) mensual sobre saldo aplicándose para su cálculo la fórmula que publique el Ente Provincial Regulador Energético, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas.

Es requisito de validez para el acogimiento y para acceder al pago en cuotas el ingreso al contado de una suma no inferior al 5% (cinco por ciento), del importe a regularizar. Este pago al contado se restará del total adeudado.

 

C) Tratándose de percepciones efectuadas y depositadas con posterioridad a sus vencimientos, la obligación emergente de tal situación se regularizará de la siguiente forma:

1)      El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el mes de su efectivo pago, con más el uno por ciento (1%) mensual no acumulativo desde la fecha de vencimiento a la fecha de pago. A este importe se restará el valor del capital originario, determinándose la obligación a la fecha de pago.

2)      El monto resultante del apartado anterior será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General, entre el mes de efectivo pago de cada una de las obligaciones y hasta el 1º de Abril de 1991 con más el uno por ciento (1%) mensual no acumulativo desde la fecha de pago al 31/03/91. A este importe se le adicionará un interés del doce por ciento (12%) anual calculado desde el 1° de Abril de 1991 y hasta la fecha de acogimiento.

3)      Si se tratara de obligaciones vencidas a partir del 1° de Abril de 1991, el capital originario devengará un interés del uno por ciento (1%) mensual no acumulativo desde la fecha de vencimiento a la fecha de pago. A este importe se restará el valor del capital originario, determinándose la obligación a la fecha de pago. A la cual se le adicionará un interés del doce por ciento (12%) anual calculado desde la fecha de pago y hasta la fecha de acogimiento.
El importe total obtenido podrá abonarse en hasta (60) sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo aplicándose para su cálculo la fórmula que publique el Ente Provincial Regulador Energético, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas.


ARTICULO 6°: En ningún caso la cuota a abonar por todo concepto podrá ser inferior al 3% (tres por ciento) del facturado mensual promedio correspondiente al año calendario 1996, si así fuera deberá reducirse el número de cuotas hasta que el valor de las mismas supere el porcentaje fijado.
Si la cuota que debe abonarse por todo concepto supera el 5% (cinco por ciento) del facturado mensual promedio correspondiente al año calendario 1996, los agentes de percepción podrán solicitar al Ente Provincial Regulador Energético la ampliación del plazo del plan de facilidades de pago.
El mencionado organismo podrá hacer lugar, con carácter de excepción, a lo peticionado ampliando el plan de facilidades de pago hasta la cantidad de cuotas necesarias de forma tal que el monto de cada una de ellas no supere el porcentaje citado en el párrafo anterior.

A los electos de determinar el facturado mensual promedio, se considerará el facturado mensual del servicio eléctrico o de gas según corresponda entre Enero y Diciembre de 1996, neto de impuestos y contribuciones.
Esta situación de excepción será revisado de oficio cada 24 (veinticuatro) meses efectuándose la comparación del valor de las cuotas con el facturado mensual promedio del año calendario inmediato anterior procediendo, de corresponder, a la quita de cuotas necesaria de modo tal que el valor a abonar por cada una de ellas no sea menor al porcentaje citado en el segundo párrafo.


ARTICULO 7°: Los ingresos provenientes del presente régimen serán depositados en las cuentas corrientes que se habilitarán en el Banco Provincia de Buenos Aires a tal efecto.


ARTICULO 8°: Para solicitar las facilidades de pago que se establecen por el presente régimen los agentes de percepción deberán presentar por cada gravamen los formularios de acogimiento aprobados por el EPRE de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 17º, los cuales tendrán el carácter de DD.JJ.

En los mismos se determinará el total de las deudas existentes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 5°.

Juntamente con los formularios de acogimiento, los agentes de percepción deberán presentar las DD.JJ. informativas que habitualmente remiten al EPRE, y que resulten procedentes de acuerdo con los períodos que se regularicen.

Así mismo, al momento del acogimiento deberán tener al día los gravámenes cuyos vencimientos operen a partir del 1/04/97.


ARTICULO 9°: Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionario, reservándose el EPRE la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

El acogimiento importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieran promovido referentes a las obligaciones impositivas regularizadas mediante el presente.

En el caso de obligaciones en curso de discusión o ejecución judicial deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 13º y 14º.


ARTICULO 10º: El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, y que no implique la caducidad del mismo, dará lugar a la liquidación de los intereses y recargos previstos en el Código Fiscal.


ARTICUL0 11º: La caducidad del plan de facilidades de pago se operará cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)      Si por los períodos fiscales que se incluyen en el plan de facilidades de pago, el Ente Provincial Regulador Energético determinase diferencias a su favor que superarán el 20 % de las bases imponibles declaradas para cada uno de los mismos.

b)     Se determinase omisiones de la base imponible de los tributos cuyos vencimientos se produzcan durante el plazo de vigencia del plan de facilidades de pago.

c)      Por falta de depósito de los gravámenes percibidos durante la vigencia del plan de facilidades de pago.

d)     Por la demora en el ingreso de una cuota del plan de facilidades de pago por un lapso superior a los treinta (30) días corridos a contar desde su vencimiento.

 

La caducidad del plan de pagos causará la pérdida de los beneficios previstos en el artículo 12º del presente en proporción a la deuda pendiente al momento de producirse la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga -retrotraída a sus montos originales- y desde el vencimiento originario, las actualizaciones, recargos e intereses que corresponda de acuerdo a las normas respectivas, previstas en el Código Fiscal.


ARTICULO 12º: El acogimiento a los beneficios del presente régimen tendrá los siguientes efectos legales:

a) Se condonan los intereses punitorios previstos en el artículo 84, último párrafo del Código Fiscal -multas y recargos, aún los que estén firmes, así como cualquier tipo de sanciones, aplicadas o no, que se hubieran originado en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, siempre que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

b) En cuanto a los intereses resarcitorios -previstos en el artículo 75 del Código Fiscal- se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°. Esta metodología procederá en la medida en que los referidos intereses no hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. También quedarán liberados de multas aquellos que no manteniendo deudas, no hayan cumplido en término con las obligaciones fiscales formales (v. Gr. Presentación de DD.JJ.) siempre que regularicen su situación antes de la fecha establecida según lo prescrito en el artículo 17º del presente régimen.

Lo establecido en los párrafos precedentes se halla sujeto a la condición resolutoria del cumplimento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y forma legales del plan de facilidades de pago a que se acceda, en su caso, conforme lo determine el Ente Provincial Regulador Energético.

Atento al reconocimiento expreso de la deuda efectuada, el acogimiento provoca la interrupción del transcurso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco Provincial.


ARTICULO 13º:
Los agentes de percepción deberán, cuando corresponda, allanarse judicialmente en las causas que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud, dentro de los treinta días de la fecha establecida según lo prescrito en el artículo 17º. En estos casos las costas serán en el orden causado, y el acogimiento debe efectuarse por el monto de la pretensión fiscal conforme al presente régimen debiendo acreditarse el pago de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos correspondientes. La acreditación de estos extremos se realizará con el pertinente certificado expedido por Fiscalía de Estado.


ARTICUL0 14º: Los agentes de percepción que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el Juez interviniente que acredite la autorización para formularla, adjuntado así mismo un certificado de inexistencia de gastos causídicos o del pago correspondiente de acuerdo con el artículo precedente.

Cuando con posterioridad a la presentación del acogimiento se decrete el concurso preventivo o la quiebra del agente de percepción acogido, será condición de validez para el mantenimiento de los beneficios y, en su caso, de las facilidades de pago, el cumplimiento de las exigencias mencionadas en el párrafo precedente.


ARTICULO 15º:
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, se ordenará el archivo de las actuaciones, de oficio y sin más trámite, siempre que estén cumplidas las obligaciones principales, en los casos en que la deuda se encuentre exclusivamente referida a:

a)      Recargos del Artículo 50 del Código Fiscal.

b)     Multa de los Artículos 51, 52 y 53 del mismo ordenamiento, o cualquier otro tipo de sanción aplicada o no, firme o no, con relación a infracciones cometidas hasta el 31/03/97 inclusive.

c)      Intereses de los Artículos 75 y 84 del Código Fiscal.


ARTICULO 16º: Para el acogimiento sólo se admitirá un único plan de regularización por cada gravamen de los mencionados en el artículo 1°.


ARTICULO 17º: Facúltase al Ente Provincial Regulador Energético a establecer las fechas de vencimiento, y a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias a los fines de aplicación del presente Decreto, en especial sobre condiciones aplicables a los planes de facilidades, importes mínimos de las cuotas correspondientes a cada uno de los tributos que se regularicen, así como exigir y aceptar la rectificación de las DD.JJ. de acogimiento referidas a cuestiones formales o errores matemáticos o de cálculo y a resolver las situaciones de hecho que se planteen.


ARTICUL0 18º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Obras y Servicios Públicos y Economía.

 

ARTICULO 19º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.