L E Y 12871
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Los procesos judiciales comprendidos en el artículo 1 de la Ley 25587 son de exclusiva competencia de la justicia federal.
ARTICULO 2.- Los Magistrados y/o Tribunales Provinciales de cualquier fuero que estuvieren interviniendo o cuya intervención fuera requerida en procesos judiciales comprendidos en el artículo primero de la Ley 25587, a partir de su entrada en vigencia pierden automáticamente la competencia y deberán así declararlo de oficio y remitir las actuaciones sin más trámite a la Justicia Federal. La resolución que disponga la declinatoria de la competencia y ordene la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal es irrecurrible.
ARTICULO 3.- Suspéndese a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el cumplimiento y/o ejecución de las medidas cautelares que se hubieren decretado y/o sentencias que se hubieren dictado en los procesos judiciales comprendidos en el artículo 1 de la Ley n° 25.587, en cualquier estado que se encuentren.
ARTICULO 4.- La entidades financieras a que refiere el artículo 1 de la Ley 25.587, estarán legitimadas para solicitar la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal y para interponer recurso de apelación, en caso de denegatoria de dicha remisión o de la suspensión de la ejecución de la medida cautelar. Serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 5.- La presente Ley y la excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción establecido en el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley 7425/68- dispuesta por el artículo 1, sólo regirán mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley 25561.
ARTICULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos.