LEY 2987
Disposiciones para la formación de padrones electorales en las Municipalidades acéfalas sin Jueces de Paz nombrados a su propuesta.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Donde no hubiere Municipalidad constituida ni Jueces de Paz nombrados a propuesta de aquélla, la Junta del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal practicará todos los actos preparatorios de empadronamiento, de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- La junta sorteará directamente de los padrones existentes las comisiones empadronadoras para los distritos cuyas autoridades se encuentren en acefalía y para aquellas que por cualquier causa sus autoridades no lo hubieren verificado en tiempo legal.
Esta operación deberá ser practicada en un plazo que no exceda del 15 de Agosto.
ARTÍCULO 3.- La lista de empadronadores que resulten sorteados, será remitida a los comisionados de los respectivos distritos o Intendentes Municipales, para que sean publicadas de acuerdo con la Ley Electoral, a fin de que los vecinos de cada localidad puedan deducir las reclamaciones que correspondan.
ARTÍCULO 4.- Las reclamaciones serán deducidas hasta el 31 de Agosto, directamente ante la junta o ante los comisionados, quienes en su caso las remitirán a la Junta acompañada de las pruebas, la que resolverá sobre ellas, sin apelación, procediendo a nuevo sorteo para reemplazar a los que queden sin efecto. Procederá del mismo modo cuando los nombramientos hayan recaído en personas que no se encuentren en la localidad respectiva, aun cuando no se hubiere deducido reclamo.
ARTÍCULO 5.- Las comisiones empadronadoras procederán a levantar el registro electoral conforme a las prescripciones constitucionales, desde el 5 al 20 de Setiembre y en la forma establecida en el artículo 8 de la Ley Electoral, debiendo entregar los registros parciales de cada cuartel a los respectivos comisionados o intendentes, del 20 al 30 del mismo mes, bajo las penas establecidas en el artículo 67 de la Ley citada.
ARTÍCULO 6.- Los comisionados o intendentes, darán publicidad a los referidos padrones en la forma que la Ley establece para las Municipalidades, dentro de los primeros quince días del mes de Octubre, a fin de dar lugar a los reclamos que pudieran deducir por falta de inscripción, inscripción indebida o calificación viciosa de los electores inscriptos.
ARTÍCULO 7.- La junta sorteará dentro de los primeros quince días de Septiembre, para cada uno de los distritos acéfalos, una comisión compuesta de cinco miembros que sepan leer y escribir que se denominará “Junta de reclamos”. No entrarán en el sorteo los ciudadanos que hayan formado parte de las comisiones empadronadoras.
ARTÍCULO 8.- Estas comisiones funcionarán en la casa municipal hasta el 31 de Octubre y procederán a oír los reclamos que se deduzcan, de acuerdo con la Ley Electoral.
ARTÍCULO 9.- El padrón definitivo de cada distrito será publicado en la primera quincena de Noviembre, por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- El padrón de extranjeros, se formará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de 19 de Junio de 1905, debiendo funcionar la junta inscriptora durante treinta días a contar desde la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Durante la ejecución de esta Ley, quedan en suspenso los términos de la Ley Orgánica Municipal y de la Ley Electoral y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.