DECRETO 877/2026

LA PLATA, 20 de Julio de 2026

VISTO el expediente EX-2026-02341793-GDEBA-DPTLMIYSPGP del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, mediante el cual se propicia aprobar la reglamentación de los artículos 45 a 51 de la Ley N° 15.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 15.557 declara en estado de emergencia la situación económica de la Provincia y los Municipios de Buenos Aires, causada por la profunda recesión y el incumplimiento, mora y/o detracción por parte de Estado Nacional de las transferencias automáticas y no automáticas que, por ley y acuerdos vigentes, corresponden a la Provincia de Buenos Aires;

Que, asimismo, se introducen modificaciones de aspectos específicamente reglados por la Ley de Obras Públicas N° 6021, dotando de mayor eficiencia a los mismos y reglando las modalidades de la publicidad, y circunscribiendo la intervención del Consejo de Obras Públicas a cuestiones técnicas relacionadas con el proyecto sometido a su consideración;

Que, en lo que se refiere a la presente reglamentación, el estado de emergencia incluye a la ejecución de los contratos de obra pública, posibilitándose, de modo excepcional y por única vez, la rescisión y/o renegociación en lo concerniente a la extensión de los plazos, al aumento o disminución de las prestaciones y montos de los contratos de obra pública que se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la emergencia declarada por la ley N° 15.557;

Que los nuevos procedimientos licitatorios podrán ser enmarcados en la emergencia declarada por el artículo 1° de la Ley 15.557 cuando el acto de autorización sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma;

Que, asimismo, la Ley N° 15.557 habilita la renegociación de los contratos de obra pública vigentes a la fecha de su sanción, resultando de aplicación a aquellos procedimientos de contratación que se hayan efectuado en el marco de la emergencia declarada por Leyes N° 14.812, 15.165 y 15.480 y sus modificatorias, siendo también de aplicación el procedimiento de renegociación y rescisión de contratos de obra pública aprobado por el Decreto N° 515/20;

Que, en ese orden, se propicia aprobar la reglamentación de los artículos 45 a 51 de la Ley N° 15.557;

Que se ha expedido la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaria Tecnica, Administrativa y Legal, todas dependientes del Ministerio de Economía, y la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica de Secretaría General;

Que, asimismo, han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15.477;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de los artículos 45 a 51 de la Ley N° 15.557 la que, como Anexo I (IF-2026-19757536-GDEBA-SSTAYLMIYSPGP), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°. Aprobar el “Procedimiento de Renegociación y Rescisión de Contratos de Obra Pública” el que, como Anexo II (IF-2026-21595584-GDEBA-SSTAYLMIYSPGP), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°. Designar Autoridad de Aplicación, en materia de renegociación y rescisión de contratos de obra pública de las leyes de emergencia que se reglamentan, al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o la repartición que en el futuro lo reemplace o sustituya, quien podrá dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 4°. Establecer que los nuevos procedimientos licitatorios podrán ser enmarcados en la emergencia declarada por el artículo 1° de la Ley 15.557 cuando el acto de autorización sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma.

ARTÍCULO 5°. Establecer que la presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y Gobierno.

ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Gabriel Nicolas Katopodis, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.

ANEXO I

Artículo 45: Establecer que los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas que excepcionalmente, por única vez y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 15.557, renegocien y/o rescindan contratos de obra pública deberán observar el procedimiento aprobado en el Anexo II del presente.

Aquellos contratos que hayan sido renegociados con anterioridad a la sanción de la ley N° 15.557 podrán ser renegociados siempre que la causa de la ruptura de la ecuación económica financiera invocada y acreditada fuere distinta de la que originare la ampliación de plazo o modificación de precios renegociados con anterioridad, y haya acaecido con posterioridad a la fecha de aprobación del convenio de renegociación anterior, resultando de aplicación el procedimiento establecido en el Anexo II.

Artículo 46. Los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas contratantes deberán publicar los anuncios en la página web del organismo correspondiente y en el portal https://pbacontrataciones.minfra.gba.gob.ar, cuando se encuentre disponible, o cualquiera que en su futuro lo reemplace.

Artículo 47. La intervención del Consejo de Obras Públicas se circunscribirá exclusivamente a la validación del proyecto. El análisis verificará: a) La correspondencia del cómputo métrico con los planos ejecutivos. b) La adecuación de los precios unitarios a los valores de referencia de mercado o publicaciones oficiales vigentes al mes base. c) La aplicación de las normas del arte del buen construir según la tipología de la obra.

Queda expresamente excluida de esta instancia la revisión de aspectos de oportunidad, mérito o conveniencia.

El plazo máximo de tres (3) días hábiles se computará a partir del día hábil administrativo siguiente a la

recepción del expediente en la bandeja de entrada del Consejo de Obras Públicas.

Artículo 48. El plazo máximo y común de siete (7) días hábiles para la expedición de la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado se computará a partir del día hábil siguiente a la recepción del expediente electrónico en la bandeja de entrada del organismo respectivo.

Artículo 49. El plazo máximo de 90 (noventa) días corridos para cumplimentar la inscripción en los Registros de Licitadores y de Proveedores, respectivamente, se computará a partir de la fecha en que opere la apertura de los sobres del proceso licitatorio correspondiente. Se advierte que al momento de la apertura de ofertas, los oferentes deben acompañar al menos un certificado de capacidad vigente al día en que se realiza la misma (ya sea expedido por el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires o por el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública).

Artículo 50. Sin reglamentar.

Artículo 51. La renegociación de plazos será aprobada por autoridad competente contemplando expresamente:

  1. Justificación pormenorizada del nuevo plazo estipulado para la culminación de la obra, agregando el plan de trabajo y la curva de inversión propuesta, debiéndose considerar el plazo original previsto y el grado de avance de la obra en dicho plazo.
  2. La cláusula de renuncia expresa del co-contratante a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.
  3. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

Asimismo, deberá seguirse, en lo pertinente el procedimiento establecido el Anexo II.

La modificación de la naturaleza del contrato implicará la readecuación del mismo y solo podrá realizarse cuando ello resulte necesario para satisfacer mejor el interés público comprometido, asegurando la continuidad de la obra, su finalidad y causa del contrato, sin desnaturalizar el contrato original, alterar la causa o finalidad pública ni eludir los procedimientos de selección que habrían sido obligatorios para el nuevo contrato.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN Y RESCISIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 1°. El presente procedimiento contempla la renegociación y/o rescisión de contratos de obra pública, que generen obligaciones a cargo del Estado provincial, y se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la emergencia declarada por la ley N°15.557.

La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un listado de obras cuyos contratos se encuentren en condiciones de ser renegociados, dando prioridad a aquellos emprendimientos que originariamente tuvieron financiamiento del Estado Nacional, y se encuentran actualmente a cargo del Estado Provincial;

ARTÍCULO 2°. La renegociación se podrá iniciar de oficio por la Autoridad Contratante o bien por pedido fundado del co-contratante. Ello, en la medida en que las circunstancias que impidieron el normal desenvolvimiento del contrato no hayan sido el resultado de la conducta dolosa u ostensiblemente negligente de la firma.

Cuando el procedimiento sea a instancia del co-contratante, éste deberá realizar una presentación formal por Mesa General de Entradas de cada Organismo indicando la necesidad de iniciar un procedimiento de renegociación, individualizando la obra en cuestión y la fundamentación de la necesidad y del pedido.

Teniendo en cuenta el estado de emergencia en que se encuentra la situación económica de la Provincia deberá ser extremadamente minuciosa y detallada la fundamentación de la ecesidad y del pedido de renegociación que debe realizar el cocontratante.

ARTÍCULO 3º. La renegociación deberá sustanciarse y resolverse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la notificación del inicio del procedimiento al co- contratante.

El mero transcurso del plazo de ciento ochenta (180) días corridos previsto en el presente artículo para resolver la renegociación del contrato sin que se haya arribado a un acuerdo, no importará una causal automática de rescisión.

ARTÍCULO 4º. El procedimiento de renegociación será iniciado con la suscripción de un Acta entre el co-contratante y la Autoridad Contratante, en la cual el primero manifieste que se somete voluntariamente al procedimiento de renegociación en cuestión.

En dicha acta se podrá prever la suspensión, limitación o neutralización parcial o total de los plazos de los contratos, en cuanto ello resulte menos perjudicial al interés público y no exceda el plazo previsto en el artículo 3°.

El proceso de renegociación deberá tomar como referencia el valor redeterminado del contrato, tomando como base los lineamientos del Decreto N° 290/21 o aquél que en el futuro lo reemplace.

La Autoridad Contratante podrá solicitar a la repartición a cargo de la obra la actualización del presupuesto oficial a fin de utilizarlo para determinar el valor renegociado.

En todos los casos la Autoridad Contratante deberá detallar pormenorizadamente las fuentes de las cuales se obtienen los datos empleados para los respectivos cálculos, la metodología aplicada y la conveniencia de su utilización, recurriéndose con preferencia a índices o bases de datos oficiales.

En caso de llegarse a un acuerdo de renegociación, el procedimiento culminará con la suscripción de un convenio y el acto administrativo aprobatorio, que deberán contar con la intervención previa de los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 5º. Si el proceso de renegociación es iniciado a instancia del co-contratante deberá presentar ante la Autoridad Contratante, la siguiente información debidamente documentada, en la medida que resulte pertinente conforme el objeto renegociado:

  1. Informe de Impacto y Situación, con la descripción del impacto por la emergencia que da fundamento al pedido, conteniendo una explicitación circunstanciada y debidamente documentada de la afectación directa e inmediata que la causa, enmarcada en la emergencia, sobre las obligaciones en curso de ejecución, donde se demuestre una afectación superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de la ecuación financiera del contrato, tomándose para acreditar la afectación del contrato el valor que corresponda aplicando todas las redeterminaciones pendientes para el mismo periodo en que se acredita la afectación.La afectación de la ecuación financiera del contrato será determinada mediante la comparación entre el costo o valor económico de las prestaciones comprometidas conforme las condiciones originalmente previstas y el costo o valor económico resultante de la situación de emergencia invocada.
  2. Curva de Inversión;
  3. Plan de Trabajos propuesto
  4. Evolución contractual, informando el grado de avance y cumplimiento del contrato, como así también el detalle de  las modificaciones incorporadas al contrato original, incluyendo recomposiciones y/oredeterminaciones de precios aprobadas y actualmente en curso; 
  5. Estructura de costos y los precios y/o índices asociados a cada insumo;

ARTÍCULO 6º. Las propuestas de renegociación por parte de la Autoridad Contratante podrán incluir:

  1. Adecuación de los plazos y/o el plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;
  2. Las modificaciones de obra que produzcan aumentos de ítems contratados o creación de nuevos ítems de hasta el cien por ciento (100%) del monto total del contrato o reducciones que no excedan en conjunto el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del contrato (compensación entre economías y demasías), serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establecen los artículos 7°, 33, 34 y concordantes de la Ley N° 6.021 y su reglamentación, cuyos porcentajes quedarán adecuados al presente artículo durante la vigencia de la emergencia;
  3. Cuando el presupuesto oficial a valores actuales del saldo físico de obra a ejecutar supere en un diez por ciento (10%) al valor que surja del contrato actualizado al mismo mes del presupuesto oficial, excluidos los anticipos financieros, se podrá recontratar la obra con el mismo comitente a valores actualizados.

A los fines del presente inciso, si la cotización original de la firma contratista para la obra originalmente contratada hubiera sido inferior al presupuesto oficial, en ningún caso podrá el resultado de la recontratación arrojar como resultado que el porcentaje que surja de la diferencia entre el presupuesto oficial actualizado y el valor del contrato actualizado sea menor al que surja de la diferencia entre el presupuesto oficial original y la cotización original de la firma contratista para la obra originalmente contratada; operando este último porcentaje como un piso mínimo de la diferencia entre el presupuesto oficial actualizado y el valor del contrato actualizado. Se entenderá por "valor del contrato actualizado" al valor actualizado del saldo físico de obra pendiente de ejecución, calculado al mismo mes del Presupuesto Oficial Actualizado mediante la aplicación del régimen de redeterminación de precios vigente, excluidos los anticipos financieros

El presupuesto Oficial deberá ser actualizado al mismo mes de la firma del Acta de Renegociación, y por la misma obra sujeta al procedimiento.

A tal efecto, deberá considerarse para el cálculo del Presupuesto Oficial Actualizado, toda modificación que haya sufrido la obra original, desde su contratación y hasta el momento de la solicitud de inicio del procedimiento de Renegociación.

En tal sentido, a los efectos de verificar la afectación superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio del contrato redeterminado, únicamente será válido el Presupuesto Oficial Actualizado realizado por la repartición de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, no siendo aceptable el cálculo de obras similares, de otras fechas, o los cálculos efectuados por el co-contratante, los que solo tendrán carácter de parámetro comparativo

ARTÍCULO 7°. El Convenio de Renegociación deberá incluir la renuncia, expresa y por escrito, del co- contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo de renegociación.

Asimismo, el co-contratante deberá renunciar a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las cláusulas anteriores.

ARTÍCULO 8°. Previo a la remisión de las actuaciones a los organismos de asesoramiento y control, la jurisdicción propiciante deberá elaborar un informe que justifique la suscripción del acuerdo o su desestimación, al que deberá acompañar:

  1. La totalidad de la documentación presentada por el co-contratante;
  2. El proyecto de convenio de renegociación, en caso que se propicie la misma;
  3. Porcentaje de avance de obra;
  4. Informe circunstanciado sobre adicionales de obra, modificaciones de plazo y neutralizaciones de plazo aprobadas y en trámite;
  5. Detalle sobre redeterminaciones provisorias y/o definitivas aprobadas o en trámite.
  6. Informe de conveniencia que analice la situación actual del contrato y su relación con las posibles alternativas a aplicar: continuidad del contrato sin modificaciones; rescisión contractual y nuevo llamado a licitación; renegociación contractual, etc.;
  7. Si el contrato contara con una renegociación aprobada con anterioridad a la sanción de la Ley 15.557, deberá agregarse toda la documentación relativa al trámite de dicha renegociación;
  8. Informe sobre el estado del contrato indicando el balance físico y financiero de la obra, explicitando si existen créditos o deudas pendientes entre las partes.

ARTÍCULO 9°. Previa remisión a los organismos de asesoramiento y control, las actuaciones deberán ser remitidas a la Dirección Provincial de Presupuesto Público del Ministerio de Economía. Si la intervención de los organismos de asesoramiento y control fuesen favorables a la continuidad del trámite, la máxima autoridad de la jurisdicción propiciante suscribirá el acuerdo y lo aprobará mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 10. La eventual indemnización que correspondiese abonar al co-contratante en caso de no arribar a un acuerdo de renegociación, sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente. A esos efectos, se considerará configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley N°

6.021 y modificatorias y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza del contrato que se trate.

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención previa a los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 11. La Autoridad Contratante deberá informar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación el estado de situación y avance de la renegociación de los contratos por aplicación del procedimiento aquí establecido. A su vez, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de la Gobernación, en el mismo período, un informe integral sobre el estado de la renegociación de los contratos del sector público provincial.