DEROGADO POR DECRETO 142/89

 

DECRETO 406/87

 

Actos notariales instrumentados fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio – Normas operativas sobre el control del proceso registral y tributario.

 

LA PLATA, 21 de ENERO de 1987.

 

VISTO el expediente 5100-5064/87 y agregados 5100-5065/87 y 5067/87, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la protección jurisdiccional establecida por Leyes Provinciales y, en su caso, por la Nacional 21212 como Ley local para la Capital Federal, es consecuencia del atributo político de los Estados que emana de los derechos y facultades no delegadas a la Nación (artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional y artículo 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

 

Que la plena vigencia del estado de derecho y de todas las instituciones de la República que crea la Constitución Nacional, hace necesario que los poderes públicos regulen mediante leyes locales el ejercicio de aquellos derechos en orden a lo previsto por la norma constitucional (artículo 14, C. N.).

 

Así, corresponde a la Provincia de Buenos Aires, legislar acerca de los actos notariales instrumentados fuera de ella para surtir efectos en su territorio; por ser facultad no delegada y, a su vez, ejercitar el control del proceso registral y tributario. De tal modo se hizo mediante la sanción de la Ley 8585 (derogada por la norma de facto 8641/76); el actual Decreto-Ley 9020/78, la Ley 10191 y ahora mediante la Ley 10466 sancionada el 4 de Septiembre de 1986.

 

Que dichas normas no han tenido por mira atentar contra el principio de la libre circulación y menos aún sobre la autenticidad de aquéllos títulos o documentos notariales emanados de jurisdicción extraña a la Provincia, respecto de los cuales tampoco ha sido establecida su protocolización en el sentido estricto del concepto. Solamente se estableció un procedimiento operativo para hacer efectivo dicho control y, en especial, sobre los notarios provinciales con relación a los cuales ejerce la Provincia su efectiva jurisdicción en tanto revisten el carácter de agentes de retención del Estado con facultades calificadoras.

 

Que el ejercicio del poder de policía sobre las profesiones y en especial sobre la notarial a la que el Estado Provincial le ha delegado funciones propias, sólo puede hacerse efectivo mediante el poder disciplinario y jurisdiccional (artículos 84/6, 100 y concordantes Decreto-Ley 9020/78 y artículos 15 y 24, Ley 10397 (Código Fiscal) a quienes le han discernido en sus cargos y funciones y otorgado el Registro Público que los habilita para su ejercicio. Tal potestad no puede ser plena y efectivamente ejercitada sobre profesionales de otras jurisdicciones.

 

Que sin perjuicio de lo expuesto el Poder Ejecutivo ha tomado conocimiento del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 19 de Diciembre de 1986 por el que se declara la invalidez constitucional de la Ley 10191 y de la orden de servicio 28/84 emanada de la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad, en cuya virtud se plantea la urgente necesidad de proveer la adecuación del sistema, por medio de esta norma de carácter transitorio y hasta tanto la Legislatura Provincial convierta en Ley, el proyecto que a la brevedad este Poder enviará resguardando así el interés provincial, las normas constitucionales y los principios sobre los cuales se sostiene la protección jurisdiccional.

 

Que dicha adecuación ha de consistir en facilitar la solicitud de los certificados por notario de extraña jurisdicción bajo la sola condición de indicar en el mismo a su elección, el nombre del notario bonaerense que actuará en la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago, y -en su caso- en el proceso y gestión inscriptoria ante el organismo que corresponda. El Escribano Provincial interviniente dejará constancia de dicha calificación y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires proveerá a las demás previsiones y recaudos para hacer efectivo el control de su cumplimiento.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- La solicitud de los certificados formalizados por notarios de extraña jurisdicción bajo su sola firma, contendrá la indicación del notario de la Provincia de Buenos Aires que actuará en la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y pago y, en caso, en el proceso y gestión inscriptoria.

 

ARTÍCULO 2.- El notario de la Provincia que fuera así designado, procederá a dejar constancia del cumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo mencionados en el artículo anterior, practicando las atestaciones pertinentes en el documento portante del acto.

 

ARTÍCULO 3.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas operativas para facilitar y hacer efectivo el control provincial por medio de los organismos de aplicación.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.