DECRETO 17062/57

 

La Plata, 26 de septiembre de 1957

 

Visto el expediente nº 2500-5408/57, del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual la Dirección de Escuelas de Auxiliares Técnicos dependientes del citado Departamento de Estado, eleva para su aprobación el Reglamento y Estatuto de la Profesión de Enfermería en esta Provincia y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que los sensibles progresos que las Ciencias Médicas han acusado en estas últimas décadas, imponen una mayor capacitación técnica no solo de los profesionales  que las ejercen sino también de los agentes que los secundan;

 

Que entre estos últimos la rama de Enfermería esta llamada a jugar un papel cada vez más importante y en ella se acentúa la necesidad de aumentar la capacitación para la mayor eficiencia de los servicios;

 

Que en tanto los organismos sanitarios vayan desarrollándose, el número requerido de Enfermería en la Provincia de Buenos Aires será aún mayor, lo que hace menester tomar los recaudos para acrecentar simultáneamente su perfeccionamiento;

 

Que la jerarquización de la enfermera debe ser la resultante de una suma de esfuerzos dependientes tanto del celo que las Escuelas de Enfermería pongan en la selección, enseñanza y aprendizaje de sus alumnos, como el rango profesional a que las mismas Enfermeras se hagan acreedores ante el consenso público;

 

Que la primera parte de este enunciado está en camino de ser llevado a la práctica por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la organización y reestructuración de la Enfermería;

 

Que se impone complementar esa revisión del problema de la Enfermería, reglamentado en forma clara y precisa las funciones, deberes, derechos y obligaciones de la profesión de enfermeros;

 

Que como ha ocurrido con otras ramas del “arte de curar” la Enfermería moderna ha superado actualmente la etapa de transición, de modo que la práctica empírica de antaño se ha convertido hoy en una técnica científica;

 

Que la enfermería moderna debe considerarse como una disciplina destinada a ser ejercitada no solo en la Medicina Asistencial, sino también en la Medicina Preventiva y Social;

 

Que la Ley 4534 de 1936 Reglamentación del Ejercicio de la Medicina, Farmacia, Odontología, Bioquímicos, Obstetricia, Veterinaria, Bacteriología y demás ramas del arte de curar en su artículo 84º al referirse a los Auxiliares de la Medicina enumera a las “nurses, enfermeros, diplomados en primeros auxilios y demás personas egresadas de las escuelas correspondientes, debidamente autorizados, visarán igualmente su diploma…”;

Que por otra parte la citada Ley prevé la reglamentación de las “profesiones conexas” por conducto del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dejando a su cargo la creación de escuelas especiales, en las ramas que estimare convenientes mientras no las establezcan las Universidades Nacionales, con facultad para expedir los certificados  que permitan el ejercicio de la actividad correspondiente;

 

Que es necesario tratar de regularizar la situación de muchas personas que ejercen la Enfermería sin poseer título habilitante, contemplando cada situación en particular pero tutelando la salud pública como objetivo esencial de las autoridades sanitaras;  

 

Que la enfermería en manos de prácticos o de personas insuficientemente capacitadas, representan un peligro para la salud de la población;

 

Que por otra parte, es una situación de injusticia, que personal idóneo que ha cursado y egresado de las Escuelas del Ministerio, se vea en pié de igualdad con aquellos surgidos de un aprendizaje empírico y rutinario;

 

Que se impone determinar en forma clara y precisa una jerarquía dentro de la Enfermería, estableciendo categorías que las diferencien según sus propios merecimientos, así como reglamentar su ejercicio profesional y vigilar su cumplimiento mediante la fiscalización de sus actividades, en resguardo de la salud pública y en beneficio del prestigio de estos agentes, a fin de no incurrir en transgresiones de orden técnico y/o ético;

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1: Establécese la siguiente reglamentación para a el ejercicio de la profesión de la Enfermería, en todo el territorio de la Provincia.

 

“Artículo 1º.- Reconócese a la Enfermería, como una rama auxiliar de la medicina de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 84 de la Ley nº 4534, reglamentaria del ejercicio de la medicina y demás ramas del arte de curar.

“Artículo 2º.- Establécense dos categorías dentro de la profesión de Enfermería:

a)      ENFERMERO DIPLOMADO

b)     AUXILIAR DE ENFERMERÍA

 

“Artículo 3º.- Considérase ENFERMERO DIPLOMADO, al profesional que poseyendo título expedido por Escuelas reconocidas oficialmente o con cursos de tres años de duración como mínimo, se encuentre habilitado para cumplir actividades preventivas y médico-asistenciales bajo la indicación y fiscalización médica e inscripto en el Registro de Enfermería del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia.

 

“Artículo 4º.- Considérase AUXILIAR DE ENFERMERÍA, al profesional que poseyendo certificado expedido por Escuelas reconocidas oficialmente, con cursos de dos años de duración y con planes de estudios aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, puede desempeñar las actividades estatuidas por el artículo 9º del presente Decreto, bajo la indicación y fiscalización inmediata del Enfermero Diplomado, quien será responsable ante el médico.

 

“Artículo 5º.- Los enfermeros graduados hasta la fecha en las Escuelas reconocidas oficialmente, serán considerados ENFERMEROS DIPLOMADOS, aunque no hayan cumplido un plan de estudio de tres años como mínimo.

 

“Artículo 6º.- Las alumnas/os graduadas en cursos acelerados o mediante cursos de capacitación de menos de dos años de duración, serán consideradas como AUXILIARES DE ENFERMERÍA.

 

“Artículo 7º.- Los auxiliares especializados a que se refiere el artículo 3º de la Resolución Ministerial nº 1464 de fecha 19 de setiembre /1957, que no posean título de Enfermero Diplomado o Auxiliar de Enfermería no entrarán dentro de las categorías especificadas en el artículo 2º del presente decreto, quedando por lo tanto sus funciones circunscriptas exclusivamente a las propias de su especialización con exclusión total de las restantes especificadas para la profesión de Enfermería.

 

“Artículo 8º.- Son funciones del ENFERMERO/A DIPLOMADO/A las siguientes:

a)      Todas las funciones asistenciales indicadas por el médico y bajo la responsabilidad de este último:

1)      Secundar al Médico durante el examen y tratamiento de los pacientes preparando el material, instrumental y accesorios que se deben usar.

2)      Anotar las observaciones y registros de las manifestaciones clínicas de los pacientes y mantener actualizados los archivos correspondientes.

3)      Responsabilizarse del material de trabajo y contralor de medicamentos.

4)      Observar y conservar el material para análisis de laboratorio, recogiéndolo por vía parenteral, digestiva y urovesical.

5)      Ejecución de tratamientos, curaciones, vendajes no enyesados, inyecciones.

6)      Suministración de medicamentos por vías: cutánea, mucosa, parenteral, digestiva, respiratoria y urogenital.

7)      Cumplir prescripciones y observaciones en el pre y post-operatorio y asegurar la correcta preparación de los enfermos que deben ser sometidos a pruebas funcionales y exámenes radiológicos.

8)      Tomar a su cargo todas las tareas inherentes al funcionamiento del quirófano y sala de partos, servicios de esterilización y “nursery”.

9)      Realizar las tareas administrativas atinentes a su función asistencial en la Institución donde preste servicios, siempre que estas le hayan sido confiadas.

b)     Funciones médico-preventivas auxiliares:

1)      Cooperar en la educación sanitaria.

2)      Colaborar con el catastro tuberculínico-radiológico.

3)      Hacer pruebas cutáneas o intradérmicas con fines diagnósticos siempre que sean indicadas por el médico y controladas por este.

4)      Aplicación de vacunas preventivas y otros productos inmunizantes en las mismas condiciones indicadas por el inciso anterior.

5)      Cumplir y hacer cumplir medidas de profilaxis cuando actúe en las Instituciones sanitarias.

6)      Actuar como agente de medicina preventiva en los distintos sectores demográficos.

 

“Artículo 9º.-  Son funciones de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA, las cumplidas bajo la indicación del médico o del Enfermero Diplomado y que se precisan a continuación:

1)      Atender solícitamente al enfermo y prestarle los cuidados que se le hayan encomendado.

2)      Practicar la higiene y procurar el bienestar físico y mental del paciente.

3)      Suministrar la alimentación al enfermo.

4)      Ocuparse de la limpieza y la conservación de los utensillos del enfermo y elementos de trabajo.

5)      Llevar el cuadro clínico del enfermo y anotar también otros datos clínicos.

6)      Aplicar inyectables por vía intradérmica, subcutánea e intramuscular.

7)      Practicar vendajes simples.

8)      Tomar a su cargo el cuidado de enfermos crónicos, inválidos y seniles.

9)      Realizar las tareas administrativas atinentes a sus funciones asistenciales en las instituciones donde preste servicios siempre que estas le hayan sido confiadas.

 

“Artículo 10º.- Les está prohibido a las ENFERMERAS/OS DIPLOMADAS/OS:

1)      Indicar tratamientos.

2)      Hacer diagnósticos y pronósticos.

3)      Aplicar medicamentos o hacer tratamientos por vía genital que excedan el órgano vaginal.

4)      Administrar estupefacientes e hipnóticos sin indicación médica.

5)      Cambiar la vía prescripta para la administración de medicamentos.

6)      Cambiar el alimento o medicamento prescripto o alterar las dosis indicadas.

7)      Dejar de cumplir las indicaciones o cambiar el horario de las mismas sin causa justificada.

8)      Poseer drogas o instrumentos cuyo uso no fuere necesario para sus servicios.

9)      Practicar vendajes enyesados.

 

“Artículo 11º.-  Les está prohibido a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA cumplir funciones que se aparten de las precisadas en el artículo 9º de este Reglamento.

 

“Artículo 12º.- Las ENFERMERAS/OS DIPLOMADAS/OS y los AUXILIARES DE ENFERMERÍA tiene como deberes y obligaciones comunes:

a)      Inscribirse en el “Registro de Enfermería” a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para poder ejercer sus funciones.

b)     No podrán instalar consultorios, ni gabinetes de fisioterapia, ni de ningún otro tratamiento.

c)      No podrán ejercer mientras padezcan enfermedades transmisibles.

d)     No podrán abandonar a los pacientes a su cargo, bajo ningún pretexto, sin tener reemplazante.

e)      No podrán delegar sus funciones en otras personas no capacitadas.

f)       Están obligadas a cumplir en forma absoluta el secreto profesional, contando con las mismas excepciones y debiéndose aplicar, en caso de violación, las mismas penalidades que a los profesionales médicos.

g)       Deben respetar las creencias religiosas y políticas de sus enfermos.

h)      Negarse a intervenir en prácticas contrarias a la ética profesional.

i)        Derecho a recibir una justa remuneración por su trabajo, estándole prohibido aceptar propinas cuando se desempeña en Instituciones a sueldo.

“Artículo 13º.- Los ENFERMEROS DIPLOMADOS podrán ofrecer sus servicios al público por medio de anuncios en diarios, revistas o impresos pero limitándose a mencionar su nombre y apellido, títulos sin abreviaturas, dirección y teléfono. Para agregar otro anuncio es indispensable requerir en cada caso la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia. Deberán abstenerse de prestar su nombre con fines de publicidad, comercial”.

 

ARTICULO 2: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su conocimiento y efectos.