DECRETO 17062/57
Visto
el expediente nº 2500-5408/57, del registro del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, por el cual
CONSIDERANDO:
Que los sensibles progresos que las Ciencias Médicas han acusado en estas últimas décadas, imponen una mayor capacitación técnica no solo de los profesionales que las ejercen sino también de los agentes que los secundan;
Que entre estos últimos la rama de Enfermería esta llamada a jugar un papel cada vez más importante y en ella se acentúa la necesidad de aumentar la capacitación para la mayor eficiencia de los servicios;
Que
en tanto los organismos sanitarios vayan desarrollándose, el número requerido
de Enfermería en
Que la jerarquización de la enfermera debe ser la resultante de una suma de esfuerzos dependientes tanto del celo que las Escuelas de Enfermería pongan en la selección, enseñanza y aprendizaje de sus alumnos, como el rango profesional a que las mismas Enfermeras se hagan acreedores ante el consenso público;
Que
la primera parte de este enunciado está en camino de ser llevado a la práctica
por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la organización y
reestructuración de
Que
se impone complementar esa revisión del problema de
Que
como ha ocurrido con otras ramas del “arte de curar”
Que
la enfermería moderna debe considerarse como una disciplina destinada a ser ejercitada
no solo en
Que
Que por otra parte la citada Ley prevé la reglamentación de las “profesiones conexas” por conducto del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dejando a su cargo la creación de escuelas especiales, en las ramas que estimare convenientes mientras no las establezcan las Universidades Nacionales, con facultad para expedir los certificados que permitan el ejercicio de la actividad correspondiente;
Que
es necesario tratar de regularizar la situación de muchas personas que ejercen
Que la enfermería en manos de prácticos o de personas insuficientemente capacitadas, representan un peligro para la salud de la población;
Que por otra parte, es una situación de injusticia, que personal idóneo que ha cursado y egresado de las Escuelas del Ministerio, se vea en pié de igualdad con aquellos surgidos de un aprendizaje empírico y rutinario;
Que
se impone determinar en forma clara y precisa una jerarquía dentro de
Por ello,
EL INTERVENTOR DE
DECRETA
ARTICULO 1: Establécese la siguiente
reglamentación para a el ejercicio de la profesión de
“Artículo
1º.- Reconócese a
“Artículo 2º.- Establécense dos categorías dentro de la profesión de Enfermería:
a) ENFERMERO DIPLOMADO
b) AUXILIAR DE ENFERMERÍA
“Artículo
3º.- Considérase ENFERMERO DIPLOMADO, al profesional que poseyendo título
expedido por Escuelas reconocidas oficialmente o con cursos de tres años de
duración como mínimo, se encuentre habilitado para cumplir actividades
preventivas y médico-asistenciales bajo la indicación y fiscalización médica e
inscripto en el Registro de Enfermería del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social de
“Artículo 4º.- Considérase AUXILIAR DE ENFERMERÍA, al profesional que poseyendo certificado expedido por Escuelas reconocidas oficialmente, con cursos de dos años de duración y con planes de estudios aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, puede desempeñar las actividades estatuidas por el artículo 9º del presente Decreto, bajo la indicación y fiscalización inmediata del Enfermero Diplomado, quien será responsable ante el médico.
“Artículo 5º.- Los enfermeros graduados hasta la fecha en las Escuelas reconocidas oficialmente, serán considerados ENFERMEROS DIPLOMADOS, aunque no hayan cumplido un plan de estudio de tres años como mínimo.
“Artículo 6º.- Las alumnas/os graduadas en cursos acelerados o mediante cursos de capacitación de menos de dos años de duración, serán consideradas como AUXILIARES DE ENFERMERÍA.
“Artículo
7º.- Los auxiliares especializados a que se refiere el artículo 3º de
“Artículo 8º.- Son funciones del ENFERMERO/A DIPLOMADO/A las siguientes:
a) Todas las funciones asistenciales indicadas por el médico y bajo la responsabilidad de este último:
1) Secundar al Médico durante el examen y tratamiento de los pacientes preparando el material, instrumental y accesorios que se deben usar.
2) Anotar las observaciones y registros de las manifestaciones clínicas de los pacientes y mantener actualizados los archivos correspondientes.
3) Responsabilizarse del material de trabajo y contralor de medicamentos.
4) Observar y conservar el material para análisis de laboratorio, recogiéndolo por vía parenteral, digestiva y urovesical.
5) Ejecución de tratamientos, curaciones, vendajes no enyesados, inyecciones.
6) Suministración de medicamentos por vías: cutánea, mucosa, parenteral, digestiva, respiratoria y urogenital.
7) Cumplir prescripciones y observaciones en el pre y post-operatorio y asegurar la correcta preparación de los enfermos que deben ser sometidos a pruebas funcionales y exámenes radiológicos.
8) Tomar a su cargo todas las tareas inherentes al funcionamiento del quirófano y sala de partos, servicios de esterilización y “nursery”.
9)
Realizar
las tareas administrativas atinentes a su función asistencial en
b) Funciones médico-preventivas auxiliares:
1) Cooperar en la educación sanitaria.
2) Colaborar con el catastro tuberculínico-radiológico.
3) Hacer pruebas cutáneas o intradérmicas con fines diagnósticos siempre que sean indicadas por el médico y controladas por este.
4) Aplicación de vacunas preventivas y otros productos inmunizantes en las mismas condiciones indicadas por el inciso anterior.
5) Cumplir y hacer cumplir medidas de profilaxis cuando actúe en las Instituciones sanitarias.
6) Actuar como agente de medicina preventiva en los distintos sectores demográficos.
“Artículo 9º.- Son funciones de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA, las cumplidas bajo la indicación del médico o del Enfermero Diplomado y que se precisan a continuación:
1) Atender solícitamente al enfermo y prestarle los cuidados que se le hayan encomendado.
2) Practicar la higiene y procurar el bienestar físico y mental del paciente.
3) Suministrar la alimentación al enfermo.
4) Ocuparse de la limpieza y la conservación de los utensillos del enfermo y elementos de trabajo.
5) Llevar el cuadro clínico del enfermo y anotar también otros datos clínicos.
6) Aplicar inyectables por vía intradérmica, subcutánea e intramuscular.
7) Practicar vendajes simples.
8) Tomar a su cargo el cuidado de enfermos crónicos, inválidos y seniles.
9) Realizar las tareas administrativas atinentes a sus funciones asistenciales en las instituciones donde preste servicios siempre que estas le hayan sido confiadas.
“Artículo 10º.- Les está prohibido a las ENFERMERAS/OS DIPLOMADAS/OS:
1) Indicar tratamientos.
2) Hacer diagnósticos y pronósticos.
3) Aplicar medicamentos o hacer tratamientos por vía genital que excedan el órgano vaginal.
4) Administrar estupefacientes e hipnóticos sin indicación médica.
5) Cambiar la vía prescripta para la administración de medicamentos.
6) Cambiar el alimento o medicamento prescripto o alterar las dosis indicadas.
7) Dejar de cumplir las indicaciones o cambiar el horario de las mismas sin causa justificada.
8) Poseer drogas o instrumentos cuyo uso no fuere necesario para sus servicios.
9) Practicar vendajes enyesados.
“Artículo 11º.- Les está prohibido a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA cumplir funciones que se aparten de las precisadas en el artículo 9º de este Reglamento.
“Artículo 12º.- Las ENFERMERAS/OS DIPLOMADAS/OS y los AUXILIARES DE ENFERMERÍA tiene como deberes y obligaciones comunes:
a) Inscribirse en el “Registro de Enfermería” a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para poder ejercer sus funciones.
b) No podrán instalar consultorios, ni gabinetes de fisioterapia, ni de ningún otro tratamiento.
c) No podrán ejercer mientras padezcan enfermedades transmisibles.
d) No podrán abandonar a los pacientes a su cargo, bajo ningún pretexto, sin tener reemplazante.
e) No podrán delegar sus funciones en otras personas no capacitadas.
f) Están obligadas a cumplir en forma absoluta el secreto profesional, contando con las mismas excepciones y debiéndose aplicar, en caso de violación, las mismas penalidades que a los profesionales médicos.
g) Deben respetar las creencias religiosas y políticas de sus enfermos.
h) Negarse a intervenir en prácticas contrarias a la ética profesional.
i) Derecho a recibir una justa remuneración por su trabajo, estándole prohibido aceptar propinas cuando se desempeña en Instituciones a sueldo.
“Artículo
13º.- Los ENFERMEROS DIPLOMADOS podrán ofrecer sus servicios al público por
medio de anuncios en diarios, revistas o impresos pero limitándose a mencionar
su nombre y apellido, títulos sin abreviaturas, dirección y teléfono. Para
agregar otro anuncio es indispensable requerir en cada caso la autorización del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de
ARTICULO 2: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su conocimiento y efectos.