DECRETO 1.351

 

                                                   LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1971

                       

VISTO la gestión promovida en el Ministerio de Bienestar Social por expediente n° 2807-25.431/66, en favor de los agentes que se desempeñan en tareas insalubres, infectocontagiosas o atención de enfermos mentales, y

 

CONSIDERNADO:

 

                        Que la Ley Provincial n° 5069, en concordancia con o establecido por la Ley Nacional n° 11.544 fijó horario de ocho (8) horas diarias de labor para el personal de los hospitales generales y seis (6) horas diarias para los infectocontagiosos;

 

                        Que la Ley 5812 autorizó a liquidar al personal que se desempeña en servicios asistenciales insalubres, infectocontagiosos o de atención de enfermos mentales, una bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo nominal;

 

                        Que sancionada la Ley 7575 se suprimen la totalidad de las bonificaciones que percibían los agentes, con lo cual dicho personal queda con haberes menores que aquellos que se desempeñan en hospitales generales, como consecuencia de la reducción horaria;

 

                        Que resulta de estricta justicia que la reducción horaria de la jornada de labor impuesta por la necesidad primordial de la preservación de la salud de los agentes referidos, debe lograrse manteniendo la retribución correspondiente;

 

                        Por ello, de acuerdo con los dictámenes emitidos por los Señores Asesor General de Gobierno y Fiscal de Estado;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- A partir del 1° de octubre de 1971, el personal que se desempeña en establecimientos o servicios insalubres, infectocontagiosos o de atención de enfermos mentales, percibirá la remuneración correspondiente al régimen horario semanal establecido para cada clase, pero cumplirá sus tareas con un porcentaje de un cuarto (1/4) de jornada de reducción horaria.

 

ARTICULO 2.- Exceptuase de lo dispuesto en el Artículo 1° al personal del Grupo Ocupacional 3. Personal Administrativo, Obstétricas (5-0010-1), Asistentes Medico Social (4-0036-1/2); Asistentes Sociales (4-0034-1/3), Visitadoras de Higiene Social (4-0037-1/2), Auxiliares de Anestesia (4-0049-1), de Estadística (4-0084-1/2), de Farmacia (4-0057-1),Técnico de Psiquiatría (4-0053-1), Técnico de Electroencefalo-Cardiografía (4-0122-1) e Instrumentadoras (4-0045-1), que presten servicios en las dependencias sanitarias señaladas, y a la totalidad de los agentes que se desempeñen en forma permanente en los Institutos Psicopedagógicos de la Dirección de Menores, a los que a partir de la misma fecha se les ajustarán las remuneraciones liquidándoseles como adicional, el equivalente a un tercio (1/3), del sueldo que les corresponda, de acuerdo a la Escala Salarial en que se encuentren comprendidos.

 

ARTICULO 3.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto, será atendido con cargo a los créditos previstos por el Presupuesto para la Jurisdicción 6: “Ministerio de Bienestar Social”.

 

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamento de Bienestar Social y Economía.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.