DECRETO 1845/64

 

Caja de Previsión y Seguro Médico; Reglamentación del Decreto-Ley 8999/62.

 

LA PLATA, 13 de MARZO de 1964.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación del Decreto-Ley 8999/62, ratificado por Ley 6742, creando la Caja de Previsión y Seguro Médico:

 

Artículo 1.- Se consideran médicos colegiados en la Provincia de Buenos Aires aquellos que estuvieran matriculados en los colegios de médicos de distrito, ejerzan su profesión dentro del territorio de la Provincia y den cumplimiento a las disposiciones del Decreto-Ley 8999/62, ratificado por Ley 6742, del presente Decreto Reglamentario y de las disposiciones complementarias que dicte el Directorio de la Caja.

 

Artículo 2.- En el supuesto que los médicos no hicieran efectiva la solicitud de afiliación, en los términos establecidos en el artículo 9º del Decreto-Ley 8999/62, ratificado por Ley 6742, la Caja procederá a su afiliación de oficio, requiriendo los datos pertinentes de los colegios médicos de distrito.

Los colegios de médicos de distrito requerirán, a los médicos que se inscriban en sus matrículas, el cumplimiento de afiliación a la Caja.

 

Artículo 3.- Cuando ya estuvieren en funciones los directores titulares, que sean médicos jubilados de la Caja, no podrán incorporarse a la misma los médicos jubilados que resultaren electos para las mismas funciones. En tal caso se procederá automáticamente a la incorporación del o de los suplentes.

Cuando de las distintas elecciones de distrito resultaren electos para directores titulares médicos jubilados de esta Caja, en número que exceda el límite establecido por el artículo 12 del Decreto-Ley, se procederá al sorteo entre ellos, para determinar su incorporación.

 

Artículo 4.- Antes de la incorporación de directores electos, el Directorio de la Caja juzgará en forma definitiva el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 15 del Decreto-Ley.

Asimismo podrá realizar la separación de un director titular y la incorporación del suplente, cuando algunos de los requisitos o causas de inhabilitación establecidos en dichos artículos sobrevinieren a su incorporación.

 

Artículo 5.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras serán anuales y se realizarán dentro de la segunda quincena del mes de Mayo. La convocatoria se hará en forma directa a los representantes, por pieza certificada con aviso de retorno, o en otra forma indubitable, y con una antelación mínima de 15 días, debiéndose acompañar con la respectiva citación un ejemplar de la memoria y balance correspondiente al ejercicio anterior.

 

Artículo 6.- Las asambleas extraordinarias se celebrarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto-Ley 8999, año 1962, ratificado por Ley 6742. El Directorio efectuará la correspondiente convocatoria en los plazos y formas dispuestos por las asambleas ordinarias, acompañando a la respectiva citación el orden del día a considerar.

 

Artículo 7.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias funcionarán en primera citación, con la mitad más uno de los asambleístas. Pasada media hora comenzará a sesionar con el número de asambleístas presentes, siendo válido en uno como en otro caso todo lo resuelto por la asamblea.

El presidente de la Caja declarará abierta la sesión de la asamblea, la que de inmediato procederá a elegir de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes desempeñarán sus funciones por el término que dure la asamblea. En ella, no se podrá considerar ningún asunto no incluido en el orden del día.

Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. Debiendo levantarse al final de la asamblea un acta sintética de lo resuelto, la que deberá ser firmada, dentro de los treinta días por dos de los asambleístas designados a tal efecto.

La asamblea se regirá, a los fines de sus deliberaciones, por el reglamento de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto-Ley, última parte, los miembros titulares y suplentes a la asamblea, deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 13 del mismo y no estar comprendidos en las inhabilitaciones del artículo 15 de la citada norma legal y durarán en su mandato cuatro años, no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos. Por esta vez y de acuerdo al mandato de los directores, los representantes a la asamblea por los distritos uno, tres, cinco, siete y nueve, durarán dos años en sus mandatos y los representantes de los restantes distritos ejercerán el cargo durante 4 años.

 

Artículo 8.- A los fines especificados por los distintos puntos del artículo 35 del Decreto-Ley, establécese lo siguiente:

a)      La Caja, por sí o por delegación a los colegios de médicos de distrito, podrá disponer el relevamiento de centros asistenciales con régimen privado o sanatorial, pudiendo requerir para el mejor logro de sus fines la colaboración del Ministerio de Salud Pública. El aporte fijado de este inciso será determinado mediante declaración jurada de los responsables, efectuándose el pago de la suma resultante en la oportunidad y forma que disponga la Caja, quien por sí o por intermedio de los colegios de médicos de distrito, podrá establecer mediante inspecciones u otras formas de contralor, la exactitud de las declaraciones presentadas.

b)      Mensualmente las entidades aseguradoras alcanzadas por esta obligación comunicarán en forma discriminada en los distintos conceptos el monto de las primas contratadas, efectuando el pago de los importes resultantes en la forma y época que la Caja establezca, pudiendo ésta acordar y convenir regímenes de pago especiales.

c)      Mensualmente las obras sociales, mutualidades y entidades aseguradoras acompañarán nómina de los médicos que han prestado servicios, con determinación de los importes facturados sobre los cuales se aplicará el 10%, cuyo importe se abonará en la forma y oportunidad que la Caja disponga.

d)      Los sanatorios y clínicas de carácter privado elevarán mensualmente a la Caja la nómina de los médicos que hayan prestado servicios en ellos, con indicación de los honorarios que les han correspondido, por aplicación de los aranceles fijados de la manera determinada por el artículo 36 y acompañarán, en la forma que determine la Caja, el importe correspondiente al 5%, que sobre dichos honorarios deben tributar los médicos intervinientes.

e)      A los efectos de la aplicación de los incisos f) y k) del artículo de referencia la Caja podrá concertar con las entidades o personas que participen en el cumplimiento de las recetas expedidas por los facultativos, convenios pendientes a efectivizar el pago de la suma establecida. Las personas o entidades que reciban las recetas, certificados o informes expedidos por facultativos, deberán exigir, para su validez, el cumplimiento del pago del porcentaje establecido por los incisos f) y k).

f)        A los efectos del cumplimiento de los incisos g) y h), las partes obligadas deberán acreditar ante los Jueces haber hecho efectivo los importes establecidos, mediante depósito o transferencia a efectuarse por ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

g)      Las multas serán abonadas en la forma y plazos que determine la autoridad de aplicación.

h)      Todo médico afiliado abonará del 1º al 10 de cada mes el aporte del importe del inmediato anterior que le corresponda tributar, de acuerdo con la antigüedad computable, mediante el depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la forma que disponga la Caja, la que deberá llevar cuenta individual de sus afiliados, con constancias de sus aportes y toda otra referencia que se juzgue conveniente.

 

Artículo 9.- Las entidades mencionadas en el artículo 35 del Decreto-Ley deberán ingresar las retenciones que le corresponden a la Caja, mediante depósito, giro o transferencia a efectuarse por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o en la forma que determine el Directorio. Los importes de las retenciones deberán hacerse efectivos dentro de los 10 días de haberse percibido.

 

Artículo 10.- Los aportes que establece el artículo 35, inciso j) se computarán, en cuanto a la antigüedad, desde el momento en que el profesional se haya matriculado por primera vez, en la Provincia de Buenos Aires, ya fuere en la ex Dirección General de Higiene, Ministerio de Salud Pública o Colegios de Médicos.

En el supuesto de interrupción en la matriculación y en el ejercicio profesional consiguiente, no se tendrá en cuenta dicho lapso, no pudiendo computarse el tiempo de interrupción a los efectos de la jubilación y demás beneficios establecidos por la Ley o a establecerse por el Directorio.

 

Artículo 11.- Los afiliados tendrán derecho a los préstamos mencionados en el artículo 67 del Decreto-Ley siempre que reúnan condiciones de: ejercicio profesional, antigüedad en el mismo, mínimo de aportes y solvencia económica”.

 

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 2.- Queda autorizado el Directorio de la Caja para dictar las disposiciones complementarias que requieran la aplicación del presente Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.