DECRETO 3698/56

 

Modificación del Decreto Reglamentario de la Ley General de Obras Públicas.

 

LA PLATA, 16 de MARZO de 1956.

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórese al actual artículo 56 del Decreto Reglamentario 5974, de la Ley General de Obras Públicas 5806, los siguientes párrafos, que pasarán a ser el primero y segundo del mismo:

 

“Las mediciones de obras y la subsiguiente expedición de los correspondientes certificados, deberán ser cumplidas por los inspectores a cuyo cargo estuviera esa tarea, dentro de los 10 días, como máximo, de solicitados esos actos por el contratista y de acuerdo con el contrato del caso y la Ley. Cualquier exceso sobre ese plazo o la negativa del contratista y/o su representante técnico para firmar esos documentos, deberán ser inmediatamente informados y explicados por el Inspector a la superioridad, bajo apercibimiento de hacerlo pasible de la responsabilidad inherente a esa mora. El trámite de las certificaciones dentro de las reparticiones y el Consejo de Obras Públicas, deberá estar concluido y elevado al Ministerio, dentro de los 30 días de otorgadas aquéllas, bajo apercibimiento de serle imputada responsabilidad a quien corresponda.

Todos los plazos establecidos en la Ley, deberán ser estrictamente observados por los funcionarios encargados del cumplimiento de los trámites o medidas pertinentes, de modo que el Ministerio pueda proponer el pago de lo que correspondiere dentro de los términos legales”.

 

ARTÍCULO 2.- Los funcionarios observarán estrictamente los plazos establecidos en el actual artículo 73 del Decreto Reglamentario 5974, para la determinación y certificaciones de los mayores costos, bajo apercibimiento de imputarles la responsabilidad a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 3.- En todos los casos en que se hubiere hecho imposible el cumplimiento de los plazos y términos referidos en los dos artículos precedentes, los funcionarios responsables y los Directores de Reparticiones y el Consejo de Obras Públicas, elevarán informes fundados a quien corresponda para explicar la demora.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras Públicas, Hacienda, Economía y Previsión y de Educación.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.