DECRETO 1932/52

 

Modifica la Reglamen­tación del Código Fiscal, Ley 5246 T.O.

 

LA PLATA, 28 de ENERO de 1952.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el texto del Decreto número 26.993 de 28 de diciembre de 1950, “Año del Libertador General San Martín”, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

 

CAPÍTULO II - Impuesto inmobiliario

 

Artículo 42. - Suprímese el primer párrafo.

 

Artículo 44. - Suprímese.

 

Artículo 45. - Suprímese.

 

Artículo 46. - Suprímese.

 

Artículo 47. - Suprímese.

 

Artículo 48. - Suprímese.

 

Artículo 50. - Suprímese.

 

Artículo 52.- Agregar el siguiente párrafo a continuación del inciso c):

Las comunicaciones a que se refieren los incisos b) y c) precedentes, deberán ser efectuadas dentro del mes siguiente al de ha­bilitación de la obra o terminación de la demolición.

 

Artículo 53.- Reemplazar el primer párrafo por el siguiente:

Sin perjuicio de lo establecido en el artícu­lo anterior y dentro de los plazos fijados en el mismo, los propietarios deberán denunciar a la oficina de rentas local.

 

Artículo 54.- Modifíquese el último párrafo, reemplazándose por el siguiente:

Esta disposición sólo rige para los edifi­cios que se habiliten a partir del año 1948 y se destinen a vivienda, acordándose el beneficio a partir del año fiscal en el cual se solicite, perdiendo el contribuyente que se presente con posterioridad al plazo esta­blecido el derecho por los años fiscales trans­curridos.

 

Artículo 55.- Suprímese.

 

Artículo 62.- Reemplazar el segundo párrafo por los siguientes:

Con relación a los actos judiciales refe­rentes a declaratorias de herederos, testa­mentos, hijuelas y todo otro acto que impli­que modificación o gravamen del dominio inmobiliario, los jueces no aprobarán cuentas particionarias ni ordenarán inscripciones ni expedición de testimonios sin que previa­mente se acredite el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan has­ta el período fiscal o servicio exigible co­rrespondiente a la fecha cierta en que se ordene la inscripción respectiva o se expida el testimonio pertinente, conforme a lo es­tablecido en el artículo 21 del Código Fiscal.

El Registro de la Propiedad inscribirá los actos a que se refiere el párrafo anterior que se presenten dentro de los 60 días de la fecha de la expedición del testimonio u ofi­cio judicial que ordene la inscripción, pre­via visación por la Dirección General de Rentas del cumplimiento del pago de los gravámenes hasta la fecha establecida. Pa­sado ese término, requerirá la certificación del pago de los impuestos, tasas y contribu­ciones hasta el período fiscal o servicio exi­gible correspondiente a la fecha cierta de la inscripción.

 

Artículo 71.- Modificar su texto por el si­guiente:

Las exenciones establecidas en el artículo 95 del Código Fiscal son de carácter permanen­te mientras no se modifique el destino o afectación de los respectivos inmuebles, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección en cada caso y se acordarán a partir del año fiscal en el cual se soliciten.

 

Artículo 72.- Reemplazar su texto por el si­guiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto a la vigencia de la exen­ción, los beneficiados por las disposiciones del artículo 95, inciso j) del Código Fiscal, deberán presentar la declaración jurada dentro de los 30 días de la fecha de habilitación de los edificios, acompañando un certificado de finalización de obra otorgada por la Municipalidad respectiva.

En los casos de tratarse de inmuebles ya edificados, el termino se contará a partir de la fecha de escrituración y los interesa­dos acompañarán testimonio de la misma.

 

Artículo nuevo.- La exención a que se refiere el artículo 95, inciso e) del Código Fiscal, en los casos en que el o los inmuebles del beneficiario excedan de los cien mil pesos de valuación en total, se aplicará íntegra­mente sobre los inmuebles edificados, que­dando fuera del beneficio solamente los terrenos sin edificar, entendiéndose por edifi­cación todas aquellas obras, instalaciones o mejoras que tiendan a la realización de los fines estatutarios de la institución.

 

Artículo nuevo.- Las exenciones pres­criptas en el artículo 95, incisos b) a j) del Código Fiscal, regirán a partir del 1º de enero del año siguiente de la toma de posesión de los inmuebles en el caso de transmitirse el do­minio a favor de los beneficiarios compren­didos en las citadas exenciones.

Cuando se trate de inmuebles construídos por dichos beneficiarios, la exención corre­rá a partir de la fecha de su habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de esta reglamentación.

 

Artículo nuevo.- Los reclamos que se interpongan ante la Dirección General de Catastro por disconformidad con los ava­lúos practicados por la misma, no suspen­den los plazos normales de percepción y los propietarios incurrirán en mora, aun cuan­do la valuación fijada para el pago del im­puesto fuese rectificada.

 

CAPÍTULO III - Impuesto a las actividades lucrativas

 

Artículo 89.- Agregar como último párrafo:

La Dirección General de Rentas podrá adaptar estas normas y las relacionadas con la certificación a que se refiere el artículo 8º de esta reglamentación, a las necesidades administrativas que se originen en las distintas delegaciones por diferentes situaciones económicas, administrativas o geográficas.

 

CAPÍTULO IV - Impuesto a la transmisión gratuita de bienes

 

Artículo 127.- Agregar como segundo párrafo:

En las sucesiones testamentarias o inscrip­ción de testamentos, la Dirección podrá exi­gir la presentación de los certificados que acrediten el vínculo con el causante.

 

CAPÍTULO V - Impuesto a los automotores

 

Artículo nuevo.- (A continuación del artículo 148):

 

De conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 5616 (Código de Tránsito), las autoridades poli­ciales, municipales y de la Dirección Gene­ral del Transporte de la Provincia proce­derán a detener a los vehículos que no ha­yan dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del Libro II del Código Fiscal, comunicando esa circuns­tancia a la respectiva Oficina de Distrito de la Dirección General de Rentas, y po­niendo a disposición de la misma el vehículo detenido.

 

CAPÍTULO VI - Impuesto a los espectáculos públicos

 

Artículo 154.- Modificar el último párrafo, en el siguiente sentido:

... estas últimas se expedirán por riguroso orden correlativo de numeración y también con la visación de la Dirección General de Rentas.

 

CAPÍTULO VII - Impuesto de sellos

 

Artículo 181.- Reemplazar su texto por el siguiente:

La Dirección no intervendrá la declara­ción en los casos de escrituras públicas que modifiquen el dominio de inmuebles situa­dos en el territorio de la Provincia afecta­dos por impuestos inmobiliario, contribución de afirmados, contribución de mejoras, obras sanitarias de la Provincia y contribución de desagües, cuando no se acompañen los certificados que acrediten encontrarse libre de deuda por tales conceptos, debiendo ajustarse la liberación de los respectivos certi­ficados a las siguientes formalidades:

a)      Por impuesto inmobiliario y obras sanitarias de la Provincia, hasta el año total inclusive de la fecha de otorgamiento;

b)      Por contribución de afirmados, hasta el trimestre inclusive a que pertenece la fe­cha de otorgamiento;

c)      Por contribución de mejoras, hasta el semestre inclusive a que pertenece la fe­cha de otorgamiento.

En los casos de actos judiciales, la inter­vención procederá cuando se acompañen los certificados que acrediten encontrarse libre de deuda a los períodos establecidos en el artículo 62 de esta reglamentación.

De acuerdo con estas normas deberá pro­cederse a la ampliación de los certificados cuando corresponda.

 

Artículo 193.- Reemplazar su texto por el siguiente:

Atento lo dispuesto en el inciso a) del artículo 52 de esta reglamentación, las oficinas de Distrito de la Dirección General de Rentas fis­calizarán el cumplimiento del pago del impuesto de sellos en los contratos de obra presentados por los contribuyentes o responsables.

En los casos en que no hubiere contrato o el mismo no se ajustara a la realidad eco­nómica, requerirán el pago del gravamen que corresponda de acuerdo al monto de la obra; calculándose dicho monto en base a la superficie cubierta que arroje el plano respectivo y a la aplicación de las bases es­tablecidas en la tabla de valores que fije la Dirección General de Catastro.

 

Artículo 195.- Reemplazar su texto por el siguiente:

Todo certificado de venta de hacienda de­berá ser extendido por triplicado en los formularios especiales que la Dirección Gene­ral de Rentas entregará sin cargo a los interesados o en los que expidan las Munici­palidades con la constancia de la interven­ción de la citada Dirección.

 

CAPÍTULO VIII - Tasas retributivas de servicios

 

Artículo nuevo.- Sin perjuicio de lo dis­puesto en el artículo 220 del Código Fiscal, la Dirección General de Rentas queda autori­zada para establecer el sistema de cobro de las tasas retributivas de servicios por medio de boletas de depósitos en aquellos casos en que las necesidades administrativas demues­tren la conveniencia de adoptarlo.

 

CAPÍTULO XI – Disposiciones complementarias

 

Artículo nuevo.- Para el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 254 del Código

Fiscal, la Dirección General de Catastro se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Para el inciso a):

  1. Los valores originados por subdivisión de cuenta corriente tendrán efectividad desde el 1º de enero del año siguiente al de solicitud de la misma;
  2. La modificación de avalúo se practi­cará individualmente sobre las parcelas que resulten del plano de fraccionamiento. Sin embargo la Dirección General de Catastro, de oficio o a requerimiento de parte, podrá considerar un conjunto de parcelas conti­guas como una sola unidad parcelaria a los efectos de fijar el nuevo avalúo y también de su empadronamiento;
  3. La fijación de avalúos se realizará te­niendo en cuenta los valores reales de la época en que se practique la operación;
  4. Cuando parte de un inmueble se des­tine a colonización la parte que no se afecte a tal destino no será revaluada, debiendo en cada caso certificar el Ministerio de Asuntos Agrarios el cumplimiento de las normas que se dicten a tal efecto;
  5. En los casos de donaciones al Estado o de expropiaciones parciales de un inmue­ble al remanente que permanezca en poder del propietario se le asignará un valor proporcional al que reconocía el conjunto.

b) Para el inciso b):

  1. El avalúo se realizará aplicando los valores que correspondan a la accesión en la época en que haya estado en condiciones de ser habilitada.

c) Para el inciso c):

  1. Las incorporaciones de áreas no con­tenidas en el padrón inmobiliario que representen total o parcialmente a un bien, se efectuarán tomando como base para la fijación de los avalúos reales de la época de esa operación.

d) Para el inciso d):

  1. Se reputará existente tal situación, sólo con respecto a los avalúos establecidos durante los últimos cinco años y cuando se compruebe que la diferencia entre el valor con que figura en guía y el que le hubiera correspondido en oportunidad del ingreso o modificación de la cuenta corriente cuya valuación se reclama sobrepasa el 20% de este último.

Sin embargo se podrán rectificar a re­querimiento de parte interesada o de ofi­cio, los avalúos asignados por la Dirección General de Catastro que figuren por primera vez en guía, cuando exista diferencia entre los valores reales y asignados, aunque la misma sea inferior al 20% de los valores reales.

e) Para el inciso e):

  1. Sólo se aplicará con respecto a con­juntos de inmuebles y cuando se encuentren comprendidos dentro de zonas cuya valori­zación y desvalorización provengan de la existencia de obras públicas o mejoras de carácter general o por supresión de éstas.

Sin embargo podrá aplicarse individual­mente a los inmuebles que varíen sus des­tinos, entendiéndose por tal únicamente la transformación de predio rural en urbano o viceversa;

  1. En estos casos se tomarán como base para la fijación de los avalúos los valores reales de la época en que se realice el pro­cedimiento.

f) Para el inciso f):

  1. La Dirección General de Catastro pro­cederá a la rectificación de avalúos en oca­sión de las transmisiones de dominio a tí­tulo oneroso, además de lo previsto en el artículo 3º del Decreto número 12.963/50.

A tal efecto se tomarán como bases los valores reales de la época en que se realice el procedimiento;

  1. Cada vez que proceda la desgravación determinada por el artículo 96 del Código Fiscal, se practicará el nuevo avalúo de los terrenos correspondientes sobre la base de los valo­res reales vigentes en la oportunidad de esa operación;
  2. Toda vez que se proceda a la incorporación o supresión de mejoras, la Dirección General de Catastro efectuará la homologa­ción de los valores de los terrenos sobre la base establecida en los puntos anteriores.

 

Artículo 251.- Suprímese.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección Ge­neral de Rentas para rectificar las mencio­nes de artículos, incisos y puntos que corres­pondieren, adecuándolos al nuevo texto or­denado que resulte con las reformas estable­cidas por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase el día 1º de enero del año 1952 como fecha de vigencia de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.