DECRETO 1932/52
Modifica la Reglamentación del Código Fiscal, Ley 5246 T.O.
LA PLATA, 28 de ENERO de 1952.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el texto del Decreto número 26.993 de 28 de diciembre de 1950, “Año del Libertador General San Martín”, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Artículo 42. - Suprímese el primer párrafo.
Artículo 44. - Suprímese.
Artículo 45. - Suprímese.
Artículo 46. - Suprímese.
Artículo 47. - Suprímese.
Artículo 48. - Suprímese.
Artículo 50. - Suprímese.
Artículo 52.- Agregar el siguiente párrafo a continuación del inciso c):
Las comunicaciones a que se refieren los incisos b) y c) precedentes, deberán ser efectuadas dentro del mes siguiente al de habilitación de la obra o terminación de la demolición.
Artículo 53.- Reemplazar el primer párrafo por el siguiente:
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y dentro de los plazos fijados en el mismo, los propietarios deberán denunciar a la oficina de rentas local.
Artículo 54.- Modifíquese el último párrafo, reemplazándose por el siguiente:
Esta disposición sólo rige para los edificios que se habiliten a partir del año 1948 y se destinen a vivienda, acordándose el beneficio a partir del año fiscal en el cual se solicite, perdiendo el contribuyente que se presente con posterioridad al plazo establecido el derecho por los años fiscales transcurridos.
Artículo 55.- Suprímese.
Artículo 62.- Reemplazar el segundo párrafo por los siguientes:
Con relación a los actos judiciales referentes a declaratorias de herederos, testamentos, hijuelas y todo otro acto que implique modificación o gravamen del dominio inmobiliario, los jueces no aprobarán cuentas particionarias ni ordenarán inscripciones ni expedición de testimonios sin que previamente se acredite el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan hasta el período fiscal o servicio exigible correspondiente a la fecha cierta en que se ordene la inscripción respectiva o se expida el testimonio pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal.
El Registro de la Propiedad inscribirá los actos a que se refiere el párrafo anterior que se presenten dentro de los 60 días de la fecha de la expedición del testimonio u oficio judicial que ordene la inscripción, previa visación por la Dirección General de Rentas del cumplimiento del pago de los gravámenes hasta la fecha establecida. Pasado ese término, requerirá la certificación del pago de los impuestos, tasas y contribuciones hasta el período fiscal o servicio exigible correspondiente a la fecha cierta de la inscripción.
Artículo 71.- Modificar su texto por el siguiente:
Las exenciones establecidas en el artículo 95 del Código Fiscal son de carácter permanente mientras no se modifique el destino o afectación de los respectivos inmuebles, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección en cada caso y se acordarán a partir del año fiscal en el cual se soliciten.
Artículo 72.- Reemplazar su texto por el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto a la vigencia de la exención, los beneficiados por las disposiciones del artículo 95, inciso j) del Código Fiscal, deberán presentar la declaración jurada dentro de los 30 días de la fecha de habilitación de los edificios, acompañando un certificado de finalización de obra otorgada por la Municipalidad respectiva.
En los casos de tratarse de inmuebles ya edificados, el termino se contará a partir de la fecha de escrituración y los interesados acompañarán testimonio de la misma.
Artículo nuevo.- La exención a que se refiere el artículo 95, inciso e) del Código Fiscal, en los casos en que el o los inmuebles del beneficiario excedan de los cien mil pesos de valuación en total, se aplicará íntegramente sobre los inmuebles edificados, quedando fuera del beneficio solamente los terrenos sin edificar, entendiéndose por edificación todas aquellas obras, instalaciones o mejoras que tiendan a la realización de los fines estatutarios de la institución.
Artículo nuevo.- Las exenciones prescriptas en el artículo 95, incisos b) a j) del Código Fiscal, regirán a partir del 1º de enero del año siguiente de la toma de posesión de los inmuebles en el caso de transmitirse el dominio a favor de los beneficiarios comprendidos en las citadas exenciones.
Cuando se trate de inmuebles construídos por dichos beneficiarios, la exención correrá a partir de la fecha de su habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de esta reglamentación.
Artículo nuevo.- Los reclamos que se interpongan ante la Dirección General de Catastro por disconformidad con los avalúos practicados por la misma, no suspenden los plazos normales de percepción y los propietarios incurrirán en mora, aun cuando la valuación fijada para el pago del impuesto fuese rectificada.
Artículo 89.- Agregar como último párrafo:
La Dirección General de Rentas podrá adaptar estas normas y las relacionadas con la certificación a que se refiere el artículo 8º de esta reglamentación, a las necesidades administrativas que se originen en las distintas delegaciones por diferentes situaciones económicas, administrativas o geográficas.
Artículo 127.- Agregar como segundo párrafo:
En las sucesiones testamentarias o inscripción de testamentos, la Dirección podrá exigir la presentación de los certificados que acrediten el vínculo con el causante.
Artículo nuevo.- (A continuación del artículo 148):
De conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 5616 (Código de Tránsito), las autoridades policiales, municipales y de la Dirección General del Transporte de la Provincia procederán a detener a los vehículos que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del Libro II del Código Fiscal, comunicando esa circunstancia a la respectiva Oficina de Distrito de la Dirección General de Rentas, y poniendo a disposición de la misma el vehículo detenido.
CAPÍTULO VI - Impuesto a los espectáculos públicos
Artículo 154.- Modificar el último párrafo, en el siguiente sentido:
... estas últimas se expedirán por riguroso orden correlativo de numeración y también con la visación de la Dirección General de Rentas.
Artículo 181.- Reemplazar su texto por el siguiente:
La Dirección no intervendrá la declaración en los casos de escrituras públicas que modifiquen el dominio de inmuebles situados en el territorio de la Provincia afectados por impuestos inmobiliario, contribución de afirmados, contribución de mejoras, obras sanitarias de la Provincia y contribución de desagües, cuando no se acompañen los certificados que acrediten encontrarse libre de deuda por tales conceptos, debiendo ajustarse la liberación de los respectivos certificados a las siguientes formalidades:
a) Por impuesto inmobiliario y obras sanitarias de la Provincia, hasta el año total inclusive de la fecha de otorgamiento;
b) Por contribución de afirmados, hasta el trimestre inclusive a que pertenece la fecha de otorgamiento;
c) Por contribución de mejoras, hasta el semestre inclusive a que pertenece la fecha de otorgamiento.
En los casos de actos judiciales, la intervención procederá cuando se acompañen los certificados que acrediten encontrarse libre de deuda a los períodos establecidos en el artículo 62 de esta reglamentación.
De acuerdo con estas normas deberá procederse a la ampliación de los certificados cuando corresponda.
Artículo 193.- Reemplazar su texto por el siguiente:
Atento lo dispuesto en el inciso a) del artículo 52 de esta reglamentación, las oficinas de Distrito de la Dirección General de Rentas fiscalizarán el cumplimiento del pago del impuesto de sellos en los contratos de obra presentados por los contribuyentes o responsables.
En los casos en que no hubiere contrato o el mismo no se ajustara a la realidad económica, requerirán el pago del gravamen que corresponda de acuerdo al monto de la obra; calculándose dicho monto en base a la superficie cubierta que arroje el plano respectivo y a la aplicación de las bases establecidas en la tabla de valores que fije la Dirección General de Catastro.
Artículo 195.- Reemplazar su texto por el siguiente:
Todo certificado de venta de hacienda deberá ser extendido por triplicado en los formularios especiales que la Dirección General de Rentas entregará sin cargo a los interesados o en los que expidan las Municipalidades con la constancia de la intervención de la citada Dirección.
Artículo nuevo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Fiscal, la Dirección General de Rentas queda autorizada para establecer el sistema de cobro de las tasas retributivas de servicios por medio de boletas de depósitos en aquellos casos en que las necesidades administrativas demuestren la conveniencia de adoptarlo.
Artículo nuevo.- Para el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 254 del Código
Fiscal, la Dirección General de Catastro se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Para el inciso a):
b) Para el inciso b):
c) Para el inciso c):
d) Para el inciso d):
Sin embargo se podrán rectificar a requerimiento de parte interesada o de oficio, los avalúos asignados por la Dirección General de Catastro que figuren por primera vez en guía, cuando exista diferencia entre los valores reales y asignados, aunque la misma sea inferior al 20% de los valores reales.
e) Para el inciso e):
Sin embargo podrá aplicarse individualmente a los inmuebles que varíen sus destinos, entendiéndose por tal únicamente la transformación de predio rural en urbano o viceversa;
f) Para el inciso f):
A tal efecto se tomarán como bases los valores reales de la época en que se realice el procedimiento;
Artículo 251.- Suprímese.
ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección General de Rentas para rectificar las menciones de artículos, incisos y puntos que correspondieren, adecuándolos al nuevo texto ordenado que resulte con las reformas establecidas por el presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- Fíjase el día 1º de enero del año 1952 como fecha de vigencia de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.