DECRETO 7732/69
Promoción industrial - Reglamentación de la Ley 7474.
LA PLATA, 30 de DICIEMBRE de 1969.
VISTO lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 7474, de Promoción Industrial, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la Ley 7474 ha quedado supeditada, en aspectos esenciales, al dictado de la pertinente Reglamentación.
Que si bien la Ley 7474 determina que el Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la misma, corresponde establecer que tales funciones serán delegadas a la Dirección de Industria dado su carácter de organismo especializado.
Que corresponde fijar las oportunidades en que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, modificará los sucesivos planes de desarrollo industrial.
Que asimismo deben concretarse los alcances de los beneficios y franquicias generales enumerados en el artículo 4º de la Ley.
Que se hace necesario determinar los requisitos generales y especiales a los cuales deben ajustarse las empresas que peticionen acogerse a la Ley de Promoción Industrial.
Que para una correcta aplicación de la Ley es imprescindible definir que es lo que deberá entenderse como planta nueva, ampliación de planta existente e incorporación de nuevos procesos productivos integrales.
Que resulta procedente reglamentar los aspectos relacionados con el mecanismo de aplicación de la Ley, dándose a tal efecto las respectivas normas procesales.
Que además es conveniente dejar establecido la forma en que deberá instrumentarse la acción complementaria a cargo de los Municipios y de las Juntas Locales de Promoción.
Que resulta necesario establecer las normas de funcionamiento interno del Consejo Provincial de Promoción Industrial, como así también fijar las oportunidades en que le corresponde intervenir.
Que también debe fijarse la posibilidad de acción conjunta de la autoridad de aplicación con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para una más eficaz acción promocional.
Que corresponde determinar cuáles son las autoridades en las que recae la facultad de disponer los movimientos del Fondo Permanente de Promoción Industrial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Economía es la autoridad de aplicación de la Ley de Promoción Industrial 7474, el que ejercerá dicha función mediante la Dirección de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras reparticiones en el ejercicio de las funciones que le atribuyen las Leyes respectivas.
Planes de desarrollo industrial
ARTÍCULO 2.- El 30 de Noviembre de cada año la autoridad de aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe fundado donde se considerarán las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Industrial teniendo en cuenta la situación pertinente en el orden sectorial y regional, aconsejando las necesidades de modificación o de mantenimiento de las mismas.
ARTÍCULO 3.- En todos los casos las prioridades, sectoriales y regionales, incorporadas al Plan de Desarrollo Industrial tendrán una duración de un año como mínimo.
ARTÍCULO 4.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2º, cuando a juicio de la autoridad de aplicación y razones técnico-socio-económicas así lo aconsejen, ésta podrá elevar al Poder Ejecutivo, previa vista de los organismos legales, la modificación de prioridades sectoriales y regionales como así también del plazo de las franquicias, pero siempre dentro de los términos del artículo 3º, en lo que a su aplicación temporal se refiere.
BENEFICIOS Y FRANQUICIAS
Compra de inmuebles del Estado
ARTÍCULO 5.- La solicitud mediante la cual se requiere la venta de inmuebles del dominio privado del Estado deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:
a) Plano o croquis del inmueble.
b) Certificaciones catastrales y dominiales.
c) Información del organismo administrador de inmuebles fiscales acerca de su libre disponibilidad, la que deberá ser suministrada a petición de parte interesada, previa acreditación del objeto del pedido a los fines de la Ley 7474.
d) Información requerida en el modelo de presentación.
ARTÍCULO 6.- Los contratos de compraventa que se celebren de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 7474 se sujetarán a las siguientes condiciones mínimas:
Sin embargo, la empresa podrá regularizar su situación abonando la obligación incumplida con más las penalidades previstas, dentro de los 90 días posteriores a su vencimiento.
Transcurrido dicho plazo se remitirán los antecedentes al Fiscal de Estado para su ejecución.
Exenciones impositivas
ARTÍCULO 7.- El Plan de Desarrollo Industrial establecerá el tiempo que durará la exención impositiva, que será como máximo de 10 años teniendo en cuenta las prioridades en el orden sectorial y regional.
ARTÍCULO 8.- Las exenciones impositivas consagradas por el artículo 7º de la Ley 7474 se otorgarán a partir del 1º de Enero del año en que se efectúe la presentación formal de la solicitud respectiva, siempre que al formularla se haya dado comienzo a las actividades motivo de exención en escala industrial.
Si la presentación es anterior al funcionamiento, los beneficios se otorgarán desde el 1º de Enero del año en que se inicien las actividades motivo de exención en escala industrial, o bien a partir de igual fecha del año siguiente, a opción de la empresa interesada.
En lo referente al impuesto inmobiliario, cuando la adquisición de los inmuebles respectivos sea posterior a las oportunidades aludidas precedentemente, el término de desgravación se contará a partir del 1º de Enero del año siguiente al de la fecha de posesión.
ARTÍCULO 9.- Las exenciones impositivas previstas en la Ley 7474 se otorgarán con sujeción al respectivo Plan de Desarrollo Industrial y al siguiente mecanismo:
a) Para el impuesto a las actividades lucrativas:
1. Si todo cuanto se produce se hallara exento, la liberación alcanzará al total de los montos de facturación de bienes y servicios exentos.
2. Si sólo algunos rubros industriales se hallaran exentos, la exención comprenderá únicamente a sus montos de facturación.
3. Si sólo parte de la producción de algunos rubros se viera comprendida en la exención (ampliación de plantas industriales existentes o incorporación de nuevos procesos integrales), la exención alcanzará únicamente a la diferencia entre el monto total de facturación para el rubro de que se trata y el promedio de su facturación, para el mismo rubro, de los 3 años anteriores a la puesta en marcha del proyecto. Todos los guarismos serán expresados en pesos constantes al año en que se está liquidando, deflacionados con el índice de precios al por mayor, para productos no agropecuarios, Nacional, del Instituto Nacional, de Estadística y Censos.
b) Para el impuesto inmobiliario básico:
Los porcentajes de liberación y tributación que correspondan al impuesto a las actividades lucrativas, en cada caso y período, se harán extensivos al impuesto inmobiliario básico pertinente, sin necesidad de otro tipo de determinaciones específicas.
ARTÍCULO 10.- Las empresas acogidas que desarrollan simultáneamente actividades exentas y no exentas deberán discriminar contablemente las operaciones que a cada actividad conciernen. A falta de registraciones fehacientes que posibiliten la determinación de los montos imponibles exentos, la empresa abonará el total del gravamen hasta tanto no efectúe la correspondiente discriminación, no admitiéndose reclamaciones por el o los períodos en que se hubiere incurrido en dicha omisión.
Créditos
ARTÍCULO 11.- Los créditos previstos por la Ley 7474, se otorgarán exclusivamente para financiar la construcción y/o equipamiento de nuevas plantas industriales y/o ampliación de las existentes y/o incorporación de nuevos procesos productivos integrales.
ARTÍCULO 12.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior podrán cubrir el total de la inversión a realizar por la empresa para la construcción y equipamiento de la planta industrial, pero no superar el 10% del total del Fondo Permanente de Promoción Industrial entendiéndose como total de este el saldo existente al momento de elevar el Decreto al Poder Ejecutivo más el monto de los créditos en cartera.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo regulará el acuerdo de los créditos en función de las disponibilidades del Fondo Permanente de Promoción Industrial al momento de dictarse los respectivos Decretos.
ARTÍCULO 14.- Los créditos destinados a financiar la construcción de edificios sólo serán otorgados cuando guarden dimensiones proporcionadas con los planes industriales que los motivan y que no puedan ser desarrollados con los edificios existentes.
ARTÍCULO 15.- No se atenderán pedidos de ayuda crediticia para realizar reparaciones de tipo corriente de máquinas, equipos o instalaciones, o refacción común de los edificios; adquisición de terrenos y/o edificios; financiar inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de presentación de las solicitudes; financiar gastos o inversiones requeridas para la realización de trabajos de investigación, experimentación o que tengan por objeto encarar obras que no correspondan a la etapa productiva de la explotación industrial; financiación de compra de vehículos de pasajeros y carga.
ARTÍCULO 16.- Los créditos otorgados se efectivizarán mediante entregas totales o parciales, previa certificación del avance de la concreción del proyecto por parte de la autoridad de aplicación o el organismo de la Administración que se designe al efecto.
ARTÍCULO 17.- Los requisitos a cumplimentar por las empresas solicitantes de ayuda crediticia serán:
a) Cumplimentar el modelo de presentación respectivo.
b) Indicar el tiempo que demandará la puesta en producción de la industria o de la ampliación fabril proyectada.
c) Presentar informe en el que conste una reseña de la actividad industrial desarrollada anteriormente por la empresa; descripción del plan de producción y de los bienes a producir; patentes, licencias o convenios que existan al respecto.
d) Presentar planos, presupuestos y/o cálculos de costos de inversiones a realizar para concretar el proyecto industrial.
e) Detallar la composición del financiamiento del proyecto.
ARTÍCULO 18.- Los montos máximos a acordar, previstos en el artículo 12, estarán referidos al valor de las inversiones a realizar, estimadas técnicamente por la empresa, reservándose la autoridad de aplicación el derecho a efectuar las correspondientes tasaciones.
Tratándose de máquinas o equipos importados se tomará como valor de tasación el valor “FOB” internacional; en maquinaria o equipo de origen nacional su valor “FOB” de fábrica.
Si dentro del plazo de 60 días, contados a partir de la recepción de la solicitud de informes destinados a determinar los valores a que se refiere el párrafo anterior, no se recibe respuesta, la autoridad de aplicación efectuará las valuaciones pertinentes.
Los créditos se amortizarán en los plazos que se fijen en el Plan de Desarrollo Industrial vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
Las amortizaciones serán semestrales iguales y consecutivas; en cada caso el Decreto respectivo fijará la fecha de vencimiento de la primera cuota, que podrá operarse entre la fecha de la última entrega y un plazo máximo de 360 días. Los intereses que devengarán los créditos que se otorguen serán del 8% anual sobre saldos pagaderos por semestre adelantado.
ARTÍCULO 19.- Los préstamos se otorgarán con garantías hipotecarias o prendarias en primer grado sobre bienes cuyo valor no sea inferior al 100% del crédito otorgado, más un 10% adicional por cada año de plazo acordado para su reintegro. Cuando se estime conveniente, podrán exigirse asimismo garantías adicionales a satisfacción del Poder Ejecutivo. Los bienes que se afecten en garantía prendaria deberán ser nuevos. Los bienes afectados como garantía deberán mantenerse asegurados hasta la cancelación de los créditos que la originaron, a satisfacción del Estado Provincial, endosando a su favor las pólizas respectivas.
ARTÍCULO 20.- Las empresas incurrirán en mora por el solo vencimiento del plazo fijado para cada pago.
La mora producirá la caducidad de los plazos convenidos y dará derecho a la ejecución del total adeudado como si la obligación fuere de plazo vencido, en tal caso deberá abonarse una penalidad equivalente al 2% mensual sobre el total del saldo adeudado hasta la cancelación del crédito acordado.
Sin embargo, la empresa podrá regularizar su situación abonando la obligación incumplida con más las penalidades previstas, dentro de los 90 días posteriores a su vencimiento.
Transcurrido dicho plazo se remitirán los antecedentes al Fiscal de Estado para su ejecución.
Garantías y avales
ARTÍCULO 21.- Cuando la autoridad de aplicación proponga al Poder Ejecutivo el otorgamiento de las garantías y/o avales previstos en el artículo 10 de la Ley 7474, a requerimiento de las empresas industriales, las mismas deberán cumplimentar los extremos previstos en el artículo 17 de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Las garantías y/o avales a que re refiere el artículo anterior podrán cubrir el total de la inversión a realizar por la empresa para la construcción y/o equipamiento de la planta industrial, sin superar el doble del total del Fondo Permanente de Promoción Industrial, entendiéndose como total de éste el saldo existente al momento de elevar el Decreto al Poder Ejecutivo más el monto de los créditos en cartera.
Los montos máximos sujetos a garantías o avales serán calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 23.- Las empresas beneficiarias deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones que dieron origen a la garantía y/o aval concedido, mediante la constitución de garantías en los términos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento.
Las empresas incurrirán en mora por el solo vencimiento del plazo fijado sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, debiendo abonar como interés punitorio el 2% mensual hasta la cancelación de su obligación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la deuda que resultara a favor del Estado Provincial, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a la Fiscalía de Estado.
Créditos, garantías y avales
ARTÍCULO 24.- Los créditos, garantías y avales que se otorguen no podrán superar, en conjunto, el total de la inversión a realizar por la empresa en la construcción y equipamiento de la planta industrial.
Propiciamiento de créditos, garantías o avales
ARTÍCULO 25.- Las empresas comprendidas en el Plan de Desarrollo Industrial podrán solicitar el propiciamiento de créditos, garantías o avales ante entidades de crédito nacionales o extranjeras. Al efecto deberán presentar ante la Dirección de Industria, solicitud formal en tal sentido, ajustándose al modelo de presentación correspondiente a las solicitudes de créditos. La autoridad de aplicación expedirá resolución favorable cuando se reúnan las condiciones mínimas exigibles para las citadas solicitudes, sin necesidad de requerir aprobación del Poder Ejecutivo.
Peticiones posteriores
ARTÍCULO 26.- Las empresas acogidas a algunos de los beneficios previstos en la Ley 7474 que solicitaran con posterioridad gozar de los restantes, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Que al tiempo de la nueva solicitud el sector y la región estén contemplados en el Plan de Desarrollo Industrial vigente a ese momento.
b) Que el nuevo beneficio solicitado este destinado al proyecto que motivó el pedido originario y se trate de beneficios aún no otorgados para la misma planta industrial.
c) Presentar información actualizada, adecuada a la nueva petición.
Cumplidas esas condiciones, los beneficios se otorgarán conforme a los términos establecidos en el Plan de Desarrollo Industrial, vigente al tiempo de la presentación de la nueva solicitud.
Plantas industriales nuevas
ARTÍCULO 27.- A los fines del artículo 11, inciso c) de la Ley 7474, se considerará nueva planta industrial aquella en que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de acogimiento a la Ley 7474 se produzca dentro de la vigencia del respectivo Plan de Desarrollo Industrial.
b) Que inicie su funcionamiento en escala industrial con posterioridad a la puesta en vigencia del respectivo Plan de Desarrollo Industrial.
También se considerarán nuevas plantas industriales aquellas que se trasladen desde zonas no industriales a zonas industriales, así declaradas por las normas Municipales, con sujeción a lo dispuesto en los incisos precedentes y a lo que establezca el respectivo Plan de Desarrollo Industrial.
Las plantas que se trasladen deberán haber funcionado regularmente durante los tres años anteriores a la solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley 7474.
Para las empresas que se acojan al Primer Plan de Desarrollo Industrial el funcionamiento en escala industrial deberá haberse verificado con posterioridad a la sanción de la Ley 7474.
Dichas condiciones se darán por cumplidas a aquellas empresas que hagan uso de la opción prevista en el artículo 26 de la Ley 7474.
Plantas existentes, ampliaciones y modernizaciones
ARTÍCULO 28.- Se considerará como ampliación de una planta industrial el aumentar en un 50% o más su capacidad teórica de producción siempre que se haya venido trabajando al 80%, como mínimo, de la capacidad teórica preexistente.
Se conceptuará como incorporación de nuevos procesos productivos integrales distintos a los actuales, al efectuar una inversión superior al 30% del valor de reposición del activo fijo pertinente.
En los casos de ampliación o incorporación aludidos precedentemente deberán cumplirse las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior.
Las franquicias y beneficios a otorgarse corresponderán únicamente a la producción lograda con dichas ampliaciones o incorporaciones.
Solicitudes de acogimiento
ARTÍCULO 29.- Las presentaciones mediante las que se peticionen los beneficios establecidos en la Ley 7474 deberán ser completas y se presentarán por triplicado ante la Dirección de Industria ajustándose totalmente a los modelos que suministrará la misma. Todas aquellas presentaciones en que no se hubiere cumplimentado lo dispuesto en el párrafo anterior, caducarán una vez transcurridos 60 días contados a partir de la intimación a cumplimentar los requisitos faltantes que le formule la Dirección de Industria, la cual, transcurrido ese lapso, sin necesidad de acto alguno que así lo determine, dispondrá, sin más trámite, el archivo de las actuaciones.
Modelos de presentación
ARTÍCULO 30.- Los modelos de presentación para el acogimiento de la Ley 7474, serán aprobados por la autoridad de aplicación.
Adhesión Municipal
ARTÍCULO 31.- Las Municipalidades que integren regiones promovidas y que adhieran al régimen de la Ley 7474 podrán hacerlo de una manera acorde al Plan de Desarrollo Industrial adecuando la vigencia de los beneficios que otorguen a lo establecido en dicho plan y reconociendo que las empresas que han obtenido la calidad de empresa acogida de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento, quedan adheridas al plan municipal con la simple acreditación de esta circunstancia.
ARTÍCULO 32.- Las ordenanzas que se dicten conforme lo establecido en el artículo anterior, serán puestas en conocimiento de la autoridad de aplicación para su difusión en los medios empresarios nacionales y extranjeros y para elaborar los planes de promoción industrial.
Juntas locales de promoción
ARTÍCULO 33.- Las autoridades Municipales al proceder a constituir las Juntas Locales de Promoción Industrial, deberán tener en cuenta, además de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7474 lo siguiente:
a) Integrar las juntas con empresarios industriales y/o profesionales universitarios pertenecientes a disciplinas que hagan a la materia y que comprometan amplia colaboración en las tareas a encarar.
b) Remitir a la autoridad de aplicación copia del reglamento interno de las juntas, así como de las actas de constitución y de las reuniones posteriores que realicen las mismas.
Las juntas que se constituyan solicitarán su reconocimiento a la autoridad de aplicación, el que podrá quedar sin efecto cuando no se cumplan las formalidades precedentes.
Consejo Provincial de Promoción Industrial
ARTÍCULO 34.- El Consejo Provincial de Promoción Industrial creado por el artículo 22 de la Ley 7474, tendrá su sede en el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 35.- El Consejo estará integrado por los representantes previstos en la Ley 7474, debiendo designarse un suplente para cada una de las representaciones que lo constituyen.
La duración del mandato de los mismos será de 2 años, pudiendo ser nuevamente designados por periodos de la misma duración.
Las funciones de los representantes, tanto titulares como suplentes, serán honorarias.
ARTÍCULO 36.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar a la autoridad de aplicación, a su requerimiento, en la elaboración de los planes de desarrollo industrial de la Provincia.
2. Dictaminar en el caso previsto en el artículo 15, inciso a), in fine de la Ley a requerimiento de la autoridad de aplicación, pudiendo recabar de la misma los antecedentes técnicos y administrativos que juzgue convenientes.
ARTÍCULO 37.- Serán funciones del Presidente del Consejo:
1. Ejercer la representación del mismo.
2. Convocar a reunión en las oportunidades fijadas por este Reglamento o cuando medien circunstancias especiales que así lo requieran.
3. Disponer lo necesario para el funcionamiento del Consejo.
4. Decidir con su voto, en caso de empate, las cuestiones sometidas a consideración del Consejo.
ARTÍCULO 38.- Los asuntos sometidos a su consideración serán resueltos por simple mayoría de votos de los presentes, computándose doble el del Presidente en caso de empate.
ARTÍCULO 39.- Cuando le sea requerido dictamen, el Consejo deberá expedirse en el término de 30 días, que se prorrogará por igual lapso, a su pedido, si han mediado razones justificadas que hagan admisible la demora. Vencidos dichos plazos, la autoridad de aplicación podrá prescindir del dictamen requerido.
ARTÍCULO 40.- El Consejo dictará su Reglamento interno, el que será aprobado por la autoridad de aplicación.
Banco de la Provincia de Buenos Aires
ARTÍCULO 41.- La autoridad de aplicación, en forma inmediata a la implantación del primer Plan de Desarrollo Industrial y sus sucesivas modificaciones, gestionará ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires el establecimiento de líneas preferenciales de créditos para capital de operación con la finalidad prevista en el artículo 14 de la Ley 7474, para las empresas que resulten acogidas a la misma.
Fondo Permanente de Promoción Industrial
ARTÍCULO 42.- Los recursos del Fondo Permanente de Promoción Industrial solamente podrán ser movilizados mediante orden conjunta del Ministro de Economía y del titular de la Dirección de Industria o del Subsecretario de Industria y Comercio en reemplazo de este último.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 43.- A fin de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos a cumplir por las empresas acogidas o que gestionen acogimiento a la Ley 7474, la Dirección de Industria podrá requerir de las empresas toda la información que estime pertinente.
ARTÍCULO 44.- Las empresas que reciban cualquiera de los beneficios concedidos por la Ley 7474, deberán presentar anualmente a la Dirección de Industria una declaración jurada -en formulario que se suministrará al efecto- que informe detalladamente sobre el funcionamiento de la industria, debiendo indicarse si han existido modificaciones en relación con las circunstancias que dieron motivo al otorgamiento de los beneficios.
Sin perjuicio de ello, la Dirección de Industria podrá disponer la realización de verificaciones periódicas a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos generales indicados por la Ley y por este Reglamento.
ARTÍCULO 45.- Las empresas deberán llevar registraciones contables adecuadas a las disposiciones del Código de Comercio.
ARTÍCULO 46.- Los Organismos Provinciales y los Municipios adheridos al régimen de la Ley 7474, deberán mantener relaciones directas e intercambio de informaciones con la autoridad de aplicación, para el mejor cumplimiento de las disposiciones y finalidades de la Ley 7474 y su Reglamentación.
ARTÍCULO 47.- A los efectos del presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, la expresión “Empresa acogida” implicará la existencia de uno o más Decretos del Poder Ejecutivo acordando a la empresa de que se trata algún beneficio previsto en la Ley 7474.
ARTÍCULO 48.- Las empresas que hagan uso del derecho de opción establecido en el artículo 26 de la Ley 7474, podrán hacer valer las presentaciones formales concretadas para la Ley 7110, sin perjuicio de tener que aportar la información esencial adicional que le requiera la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 49.- El Poder Ejecutivo establecerá por Decreto el primer Plan de Desarrollo Industrial, como asimismo las pertinentes modificaciones que fuera oportuno realizar.
Para los futuros planes de Desarrollo Industrial el Poder Ejecutivo seguirá un procedimiento similar al establecido en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 50.- A efecto de lo establecido por el artículo 15, inciso a), de la Ley 7474, cualquier persona física o jurídica que tenga reclamaciones o impugnaciones que hacer respecto al acogimiento de una empresa, deberá concretarlas por escrito ante la autoridad de aplicación dentro de los 10 días siguientes al de la última publicación en el “Boletín Oficial”, señalando en forma concreta las objeciones y acompañando las pruebas en las cuales se fundamenta, o indicando el lugar en que se hallan.
La presentación se efectuará por triplicado y deberá ser suscripta por el presentante por sí o por quien lo represente con poder suficiente.
ARTÍCULO 51.- Anualmente, dentro de los 30 días del vencimiento del respectivo impuesto las empresas presentarán a la Dirección de Industria una declaración jurada en la que se consigne el monto desgravado como consecuencia de la franquicia impositiva recibida.
ARTÍCULO 52.- De los pagos que se efectúen en virtud de la Ley 7474 y del presente Reglamento las empresas deberán remitir a la Dirección de Industria copia de la instrumentación del mismo, dentro de los 15 días de efectuado aquel.
ARTÍCULO 53.- Todos los términos que se mencionan en la Ley 7474 y el presente Decreto se contarán por días corridos.
ARTÍCULO 54.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 55.- Comuníquese, etc.