DECRETO 8795/74
Empleados públicos Vacaciones - Reglamentación de su otorgamiento - Remuneraciones para cierto personal.
LA PLATA, 26 de NOVIEMBRE de 1974.
ARTÍCULO 1.- a) La licencia para descanso anual será concedida a requerimiento del agente por el titular de la repartición, quien atendiendo la necesidad del servicio, deberá programar los períodos de licenciamiento atendiendo en la medida posible los pedidos especiales que puedan formular aquellos que por razones de salud debidamente justificada por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en períodos determinados.
b) Para hacer uso de la licencia para descanso anual, conforme lo determinado en el artículo 77 del Estatuto, se deberá tomar la actividad registrada al 31 de Diciembre, no obstante, por razones de programación podrán usufructuarse a partir del 1º de Diciembre.
ARTÍCULO 2.- Para el personal jornalizado se considera que reúne la actividad exigida para la obtención del término máximo de licencia, para descanso anual, cuando acredite 250 jornales o 1750 horas de trabajo efectivamente realizados en el año calendario, caso contrario, se aplicará la mecánica dispuesta en el artículo 77 del Estatuto para el personal permanente.
ARTÍCULO 3.- Cuando deba interrumpirse la licencia por aplicación del inciso a) del artículo 78 del Estatuto, el titular de la repartición comunicará al organismo sectorial de personal o a quien haga sus veces en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, tal circunstancia, haciendo constar aparte de las razones que la motivaron, el tiempo estimado para la reiniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo cuando así acontezca.
En los casos de los incisos b) y c) del mismo artículo, el titular de la repartición deberá poner en conocimiento del organismo sectorial de personal o a quien haga sus veces en el mismo plazo que el caso anterior, cuando se interrumpa la licencia, indicando causa y fecha de reiniciación.
ARTÍCULO 4.- El otorgamiento de la licencia para descanso anual en forma proporcional para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12) meses, será la que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando sean quince (15) o más días, caso contrario, se despreciarán:
ARTÍCULO 5.- Al agente comprendido en el artículo 81 del Estatuto, cuando no alcanzare a completar la actividad, le será aplicada la tabla proporcional citada en el artículo anterior y que corresponde al inciso b).
ARTÍCULO 6.- Para el personal que al 1º de Noviembre de 1974 se hubiere hallado en uso de licencia por razones de enfermedad o accidente de trabajo con afectación de sueldo, corresponderá el reajuste del goce de haberes a partir de la fecha mencionada, según resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 83, 85 y 90 del Estatuto.
ARTÍCULO 7.- Hasta tanto se disponga la Reglamentación de la retribución especial prevista en el artículo 48, inciso f) del Estatuto, al agente que cese con años de servicio para obtener la jubilación bajo el régimen del Instituto de Previsión Social se le liquidará los seis (6) meses de sueldo con cargo de reintegro, con ajuste a las exigencias de trámite previstas en el Decreto 4746/71.
Tratándose de agentes que computen treinta (30) años de servicios en la Administración Pública Provincial, en cuyo caso no procederá el reintegro, la retribución especial será imputada a los créditos específicos de la respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 8.- Hasta tanto se dispongan reglamentariamente las normas correspondientes para la actualización y liquidación de la retribución en concepto de adicional por antigüedad que prevé el artículo 48, inciso b), se liquidará el beneficio a partir del 1º de Noviembre de 1974 sobre la base del peldaño en que revistaba el agente multiplicado por tres (3), resultado que representará el número de años a considerar provisoriamente.
El reajuste que pudiere resultar por el cómputo actualizado se liquidará con los haberes del mes de Marzo próximo.
ARTÍCULO 9.- Ratifícanse los encargos de jefatura que hubieren sido dispuestos con anterioridad al 1º de Noviembre de 1974, con sujeción a lo determinado en las disposiciones legales entonces vigentes, que encuadren en la prescripción del artículo 70 del Estatuto.
ARTÍCULO 10.- Las funciones jerarquizadas asignadas con posterioridad al 1º de Noviembre de 1974, tendrán carácter interino hasta tanto se provea la cobertura de las mismas con arreglo a las exigencias que para el caso prevé el Estatuto.
ARTÍCULO 11.- Para el personal que tenía asignada bonificación por destino, hasta tanto se reglamente el artículo 48, inciso d) del Estatuto se continuará liquidando el porcentaje del sueldo oportunamente acordado.
ARTÍCULO 12.- Al agente que desempeñe la función jerarquizada de Subdirector, con reserva de cargo en otro ítem o jurisdicción, hasta tanto se disponga su reubicación presupuestaria, percibirá el sueldo que corresponda para su categoría por la repartición en que revista y el adicional por función con imputación a aquella en que ejerce la función jerarquizada.
ARTÍCULO 13.- Los agentes que a la fecha de vigencia del Estatuto acreditaren el derecho a ser incluido en la previsión del artículo 218 y solicitaren con posterioridad el beneficio, el mismo le será asignado observándose el trámite que para tal efecto establecía el Decreto 1675, del 10 de Agosto de 1973.
ARTÍCULO 14.- Las designaciones que se dispongan en calidad de transitorios o temporarios, hasta tanto se aprueben los respectivos planteles básicos y el nomenclador de cargos, lo serán en la categoría inicial del nivel de complejidad I del agrupamiento correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Para el personal que al 31 de Octubre de 1974 revistaba con funciones de asesor, imputado a cargo de planta permanente o partida de personal temporario y que se halle alcanzado por la previsión del artículo 164, inciso b) in fine de la Ley 8303, a efecto de la liquidación de su retribución fíjase la siguiente escala:
Las retribuciones consignadas precedentemente quedarán sujetas a los descuentos que afectaban el sueldo del agente al 31 de Octubre ppdo.
ARTÍCULO 16.- Al sólo efecto de la liquidación de sueldo a partir del 1º de Noviembre de 1974, fíjase la siguiente equivalencia para el personal que ocupa cargos previstos en el artículo 20 del Estatuto y aquellas funciones que no estando comprendidas en el mismo, figuren en la respectiva estructura orgánico-funcional:
La equivalencia fijada precedentemente tiene carácter provisional y hasta tanto se proceda a la aprobación de las estructuras orgánico-funcionales y la consecuente clasificación de las direcciones en la forma que prevé el artículo 23 del Estatuto.
ARTÍCULO 17.- Los agentes que al 1º de Noviembre de 1974 se hallaban comprendidos en la previsión de los artículos 217 y 218 del Estatuto, serán ubicados según lo prevé el artículo 217, tomando en cuenta para ello la escala de equivalencia dada por el artículo 16 del presente para el nivel salarial del cargo directivo en que se produjo el cese y sobre la base del cual se determinó el beneficio que tenían asignado.
Para los agentes que hubieren acreditado el derecho por desempeño de cargo de Subdirector se tomará en cuenta la equivalencia señalada precedentemente para el cargo de Director a efecto de su ubicación.
La ubicación resultante en aplicación de lo dispuesto precedentemente será definitiva, sin que resulte alcanzada por futuras alteraciones que el respectivo cargo pudiera sufrir en el futuro.
ARTÍCULO 18.- El personal comprendido en el artículo 214 del Estatuto, pasará a revistar a partir del 1º de Noviembre de 1974 como personal temporario, artículo 164, inciso b), con la retribución que resulte de aplicar la escala establecida por el artículo 15 del presente Decreto.
ARTÍCULO 19.- Los agentes que al 31 de Octubre de 1974 desempeñaban funciones de Director o Subdirector con nivel salarial inferior a 5 de la escala de cargos funcionales, a excepción de lo establecido en el último párrafo de este artículo, para la liquidación de sus haberes a partir de la vigencia de la Ley 8303, serán considerados teniendo en cuenta la situación de revista conforme se determina seguidamente:
a) Si reserva cargo de planta permanente quedará equiparado a Jefe o Subjefe de Departamento según revistara como Director o Subdirector, respectivamente. En aquellos casos en que no exista equivalencia a alguna de estas funciones, se los equiparará a Jefes de Departamento.
b) Si no reserva cargo de planta permanente pasará a revistar como personal temporario, mensualizado, y su retribución resultará de aplicar la escala del artículo 15 del presente Decreto.
Lo determinado precedentemente tiene carácter de modificación provisoria de las respectivas estructuras orgánico-funcionales, hasta tanto se aprueben definitivamente las mismas, y se efectúe consecuentemente la clasificación de las direcciones en la forma que prevé el Estatuto.
A los Subdirectores que al 31 de Octubre ppdo., revistaban con nivel salarial 4 reservando cargo de planta permanente corresponderá la retribución de Subdirector F que establece el Estatuto.
ARTÍCULO 20.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.