DECRETO 9648/68

 

Empadronamiento de contribuyentes de los impuestos a las actividades lucrativas y/o actividades lucrativas agropecuarias; Reglamentación de la Ley 7405.

 

LA PLATA, 4 de AGOSTO de 1968.

 

VISTO este expediente 2300-6954/68 y atento los términos de la Ley 7405 sobre empadronamiento fiscal de contribuyentes de los impuestos a las actividades lucrativas y actividades lucrativas agropecuarias que no se encuentren en los registros correspondientes, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en razón de la colaboración de las actividades municipales en el empadronamiento de los contribuyentes y responsables no inscriptos en los registros fiscales de la Provincia es conveniente otorgar el máximo del producido en la multa que se aplique por tal infracción;

 

Que a esos efectos es conveniente determinar precisamente los casos en que proceda tal participación, como asimismo el procedimiento a seguir por las autoridades municipales en la constatación y comunicación de tales infracciones;

 

Que es necesario determinar la forma de acreditar el empadronamiento por los contribuyentes y demás responsables y los comprobantes a otorgar por el fisco a esos efectos;

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal del Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes y demás responsables a que se refiere la Ley 7405, además de cumplimentar el artículo 1º de la misma en el término fijado, que a esos efectos se considerarán como días hábiles, deberán en su caso, cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada y demás requisitos exigibles como asimismo pagar el impuesto resultante conforme con las normas establecidas en el Código Fiscal y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley, los contribuyentes y demás responsables deberán exhibir como prueba de inscripción en los registros de los impuestos a las actividades lucrativas y actividades lucrativas agropecuarias, la copia de la última declaración jurada, la declaración de iniciación de actividades o, en su defecto, el comprobante especial que extenderá la Dirección Recaudación.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección Recaudación hará constar en los comprobantes que extienda, el número de inscripción, la actividad principal y rubros accesorios, apellido y nombre o razón social, documento de identidad, domicilio fiscal y domicilio real y fecha de iniciación de actividades.

 

ARTÍCULO 4. - Los comprobantes a que se refiere el artículo 2º del presente, deberán ser expuestos permanentemente en lugar visible de los locales principales donde desarrollan actividades.

En los casos de sucursales, agencias o representaciones, regirán las mismas disposiciones para cada una de ellas, debiendo solicitarse a la Dirección Recaudación, los comprobantes necesarios para el cumplimiento de esos fines.

 

ARTÍCULO 5.- Otórgase a las Municipalidades el 50% de la multa a que se refiere la primera parte del artículo 3º de la Ley 7405 y que se ingrese por infracción a lo dispuesto en el artículo 1º de la misma, cuando dicha infracción hubiera sido comprobada por la actividad de los inspectores municipales, antes de haberse iniciado inspección, intimación o notificación por la Dirección Recaudación.

 

ARTÍCULO 6.- Las autoridades municipales una vez comprobada la infracción -no habiéndose acreditado por el contribuyente o responsable su inscripción en los registros- labrarán actas por cuadruplicado en las que constarán apellido y nombre o razón social, documento de identidad, domicilio donde desarrolla la actividad, fecha de iniciación de actividades, naturaleza de las mismas y fecha de constatación de la infracción.

El original y duplicado del acta, se harán llegar a la delegación u oficina de distrito local, de la Dirección Recaudación, el primer día hábil siguiente a la fecha de la inspección; el triplicado se entregará al contribuyente y el cuadruplicado será reservado por la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección de Recaudación aplicará la multa que establece la Ley 7405, artículo 3º, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por aplicación del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 8.- La Dirección Recaudación liquidará el porcentaje que otorga a las Municipalidades y establecerá el régimen de control conforme al sistema que determine con intervención de la Contaduría General de la Provincia y Subsecretaría de Asuntos Municipales.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.