DECRETO 491/73

 

Nieve artificial - Normas para su elaboración, envase y venta.

 

LA PLATA, 13 de FEBRERO de 1973.

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto la venta, elaboración o envasamiento del producto denominado “nieve artificial” deberá ser autorizada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por “nieve artificial”, no obstante cualquier denominación que se le asigne (“aeronieve, espuma”, etc.), al producto químico de cotillón generalmente utilizado en las fiestas de carnaval, de consistencia espumosa y que suele envasarse en aerosoles.

 

ARTÍCULO 2.- Para otorgar la autorización de elaboración el Ministerio de Bienestar Social deberá someter el producto definido en el artículo anterior, a ensayos biológicos de la inocidad registrando la fórmula que se autoriza, cuya finalidad deberá ser verificada periódicamente mediante ensayos de partidas tomadas al azar. No se autorizará la elaboración de los productos que este Decreto denomina “nieve artificial” cuando sean capaces de producir alguna alteración perceptible -permanente o transitoria- del estado de salud o de la aptitud física a juicio del citado Ministerio.

 

ARTÍCULO 3.- Los establecimientos que elaboren o envasen los productos mencionados en el artículo 1º, así como aquéllos que efectúen el llenado de aerosoles con dicha “nieve artificial”, deberán hallarse expresa y específicamente habilitados para esa finalidad por el Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 4.- Queda terminantemente prohibido en la elaboración, envasamiento o llenado de aerosoles de “nieve artificial”, el uso de:

a)      Propelentes inflamables o tóxicos.

b)      Sustancias tensioactivas del tipo de las sulfonadas.

c)      Ingredientes no autorizados expresamente por el Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 5.- Queda terminantemente prohibida la comercialización o tenencia de:

a)      “Nieve artificial” cuando esté elaborada con sustancias capaces de producir alguna alteración perceptible -permanente o temporaria- del estado de salud o de la aptitud física, a juicio del Ministerio de Bienestar Social.

b)      Envases que no estén debidamente precintados, conforme a lo que disponga el Ministerio citado.

 

ARTÍCULO 6.- La “nieve artificial” que se autorizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, deberá ser inscripta en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, dando cumplimiento a los requisitos que determina el Decreto 12854 (Reglamento sobre artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, de fecha 7 de Noviembre de 1968).

 

ARTÍCULO 7.- Regirán para las infracciones del presente Decreto las disposiciones del artículo 40 de la Ley 5116.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.