DECRETO 4383/90

 

LA PLATA, 2 de noviembre de 1990.

 

VISTO la necesidad de exceptuar la aplicación del Artículo Nº 64 del Decreto Nº 2140/90 “Reglamentación del Estatuto del Docente”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las dificultades operativas derivadas de la demora en la reglamentación del Capítulo XII de la Ley Nº 10579 y su modificatorio Nº 10614 impidieron la confección del Registro Oficial 1989 (Inscripción 1988) en tiempo y forma, para cumplir con lo prescripto en el Artículo Nº 64 de dicha reglamentación (Decreto Nº 4267/88);

 

Que como consecuencia de ello se plantearon las modificaciones prescriptas en el Decreto Nº 4717/89;

 

Que por ello, muchos aspirantes que formalizaron su inscripción en el año 1988 y se encontraban en el  límite de edad establecido en la normativa vigente serían excluídos de su derecho a acceder a su cargo y/u horas cátedras titulares;

 

Que para evitar en el futuro dificultades que atenten contra el principio de justicia y equidad, la Dirección de Tribunales de Clasificación ha tomado las previsiones necesarias para que situaciones similares no se repitan;

 

Que la Subsecretaría de Educación, el Consejo General de Educación y Cultura y la Dirección de Tribunales de Clasificación de la Dirección General de Escuelas y Cultura, han tomado la debida intervención;

 

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 2140/90 faculta al Director General de Escuelas y Cultura para resolver situaciones no previstas o que sean objeto de interpretación;

 

Por ello;

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Exceptúase por única vez la aplicación del Artículo Nº 64 del Decreto Nº 2140/90 en lo referente a la inscripción que había de tenerse en cuenta para las designaciones del personal titular. Las mismas se efectivizarán con la inscripción del año 1988, Registro Oficial 1989.      

 

ARTÍCULO 2.- Realícese una nueva designación de titulares en el primer semestre del año 1991 utilizando el Registro Oficial 1990 (Inscripción 1989) a efectos de regularizar definitivamente la situación y volver a la vigencia plena del Artículo Nº 64 del Decreto Nº 2140/90.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.

 

CAFIERO

José María Díaz Bancalari