LEY 14051

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 3° de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 3°: Serán sancionados con arresto de treinta (30) a noventa (90) días y con multas de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil  (100.000), y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición establecida en el artículo 1º.

Se aplicará al propietario, gerente, encargado o responsable que incumpla la obligación dispuesta en el artículo 2º in fine la sanción de multa de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000) y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta quince (15) días, los locales, comercios o establecimientos en los que se hubieren constatado las infracciones. El recurso que contra dicha medida se interpusiera se concederá al sólo efecto devolutivo.”

 

ARTICULO 2°: Modifícase el artículo 6º de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 “Artículo 6°: Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.”

 

ARTICULO 3°: Modifícase el artículo 9° de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 9°: Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

a)      El cincuenta (50) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

b)      El treinta (30) por ciento para la municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

c)      El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.”

 

ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 71° del Decreto-Ley 8.031/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 71°: Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que dolosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar. Las penas se duplicarán en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.”

 

ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo, a través del organismo que la reglamentación determine, tendrá atribuciones  para realizar, por sí o juntamente con los Municipios, controles sistemáticos de alcoholemia tendientes a desalentar e impedir el acceso y/o permanencia a lugares públicos de personas en estado de ebriedad. Para ello se utilizarán equipos que brinden resultados inmediatos que no puedan ser adulterados manualmente.

 

ARTICULO 6°: Si existiere intoxicación alcohólica el intoxicado deberá ser enviado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado para su tratamiento por el período que determinen los médicos tratantes para su recuperación. Si el asistido fuere menor de veintiún (21) años se dará aviso en forma inmediata a los padres, tutores o responsables legales del menor.

 

ARTICULO 7°: En todos los casos la realización de las pruebas y constatación de los resultados se efectuará por funcionario público.

 

ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo creará el “Foro para la Prevención del Abuso del Alcohol”, que se integrará conforme la reglamentación de la presente, teniendo en consideración el carácter multidisciplinario de esta problemática.

Se invita a los Municipios a que creen foros similares.

 

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.