DECRETO 610/78

 

La Plata, 26 de abril de 1978.

 

VISTO lo dispuesto en el Decreto nº 1244/77, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la mencionada norma legal se crea una Comisión integrada por los Directores de Servicios Generales de la Gobernación y de todos los Ministerios, a fin de proceder al estudio del Reglamento de Vestuario aprobado por Decreto nº 145/68;

 

Que el tiempo transcurrido desde el dictado del Decre­to citado en último término ha tornado problemática su aplicación, por supresión del organismo encargado de tal tarea y las constantes variaciones operadas en la calidad de los materiales empleados en la confección de los vestuarios;

 

Que de tales modificaciones surge la necesidad de una nueva norma que contemple las variaciones en los horarios de labor, en las ­dotaciones existentes al 24 de Marzo de 1976 y el nuevo ordenamiento del personal conforme las modificaciones introducidas por la Ley 8.721;

 

Que, así también, es conveniente ir observando la ade­cuación de la normativa que se dicte a las variables apuntadas, a fin de perfeccionar su cometido;

 

Que habiéndose expedido la Comisión citada es procedente, atento las fundamentaciones aportadas, aprobar el Reglamento propuesto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1.-  Apruébase en forma provisoria, a partir del 1º de Mayo de 1978 el "Reglamento de Vestuarios" que, como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto, para el personal de la Administración Pública Provincial comprendido en los términos de las Leyes 8.721 y  7.878, con excepción del personal de la Dirección de Aeronáutica dependiente del Ministerio de Gobierno.

 

ARTICULO 2.- Declárase de uso obligatorio en acto de servicio los vestuarios indicados en el Reglamento aprobado por el artículo ante­rior que se complementan, según el caso, con equipos adicionales; la sustitución de estas prendas por otras no autorizadas, que se comprobare entre los usuarios será pasible de las sanciones que determinen las normas estatutarias vigentes, salvo razones justificadas.

Queda igualmente prohibido alterar o modificar las carac­terísticas de los uniformes y equipos adicionales.

 

ARTICULO 3.- Facúltase a los señores Ministros, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, titulares de los Organismos de la Constitución y Autárquicos para exceptuar del uso obligatorio del vestuario a los agentes que se desempeñen en determinados sectores de trabajo, o que estando en actos de servicio lo hagan fuera del asiento habitual del mismo.

 

ARTICULO 4.- Las prendas provistas y las existentes en depósitos por aplicación del Decreto nº 145/68, mantendrán su vigencia de uso has­ta la extinción del plazo de duración establecido para cada una de ellas.

 

ARTICULO 5.- Las distintas jurisdicciones proveerán los vestuarios y equipos que establece el presente, según las propias necesidades y de acuerdo con las partidas específicas del corriente ejercicio, debiendo alcanzar una provisión total en el año 1979, para lo cual efectuarán las previsiones presupuestarias correspondientes, adoptando además las medidas necesarias para fiscalizar su guarda y uso.

 

ARTICULO 6.- Las observaciones a la presente Reglamentación que se conside­ren necesarias, deberán ser canalizadas por intermedio de la Secretaría General de la Gobernación, antes del 1º de Octubre de 1978.

 

ARTICULO 7.- Derógase, a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el artículo 1º, el Decreto nº 145/68 y toda otra disposición ­que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, Economía, Obras Públicas, Bienestar Social, Educación y Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.