DECRETO 610/78
VISTO lo dispuesto en el Decreto nº 1244/77, y
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada
norma legal se crea una Comisión integrada por los Directores de Servicios
Generales de
Que el tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto citado en último término ha tornado problemática su aplicación, por supresión del organismo encargado de tal tarea y las constantes variaciones operadas en la calidad de los materiales empleados en la confección de los vestuarios;
Que de tales
modificaciones surge la necesidad de una nueva norma que contemple las
variaciones en los horarios de labor, en las dotaciones existentes al 24 de
Marzo de 1976 y el nuevo ordenamiento del personal conforme las modificaciones
introducidas por
Que, así también, es conveniente ir observando la adecuación de la normativa que se dicte a las variables apuntadas, a fin de perfeccionar su cometido;
Que habiéndose expedido
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTICULO
1.- Apruébase en forma
provisoria, a partir del 1º de Mayo de 1978 el "Reglamento de
Vestuarios" que, como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto,
para el personal de
ARTICULO 2.- Declárase de uso obligatorio en acto de servicio los vestuarios indicados en el Reglamento aprobado por el artículo anterior que se complementan, según el caso, con equipos adicionales; la sustitución de estas prendas por otras no autorizadas, que se comprobare entre los usuarios será pasible de las sanciones que determinen las normas estatutarias vigentes, salvo razones justificadas.
Queda igualmente prohibido alterar o modificar las características de los uniformes y equipos adicionales.
ARTICULO
3.- Facúltase a los señores Ministros, Secretarios de
ARTICULO 4.- Las prendas provistas y las existentes en depósitos por aplicación del Decreto nº 145/68, mantendrán su vigencia de uso hasta la extinción del plazo de duración establecido para cada una de ellas.
ARTICULO 5.- Las distintas jurisdicciones proveerán los vestuarios y equipos que establece el presente, según las propias necesidades y de acuerdo con las partidas específicas del corriente ejercicio, debiendo alcanzar una provisión total en el año 1979, para lo cual efectuarán las previsiones presupuestarias correspondientes, adoptando además las medidas necesarias para fiscalizar su guarda y uso.
ARTICULO
6.- Las observaciones a la presente Reglamentación que se
consideren necesarias, deberán ser canalizadas por intermedio de
ARTICULO 7.- Derógase, a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el artículo 1º, el Decreto nº 145/68 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, Economía, Obras Públicas, Bienestar Social, Educación y Asuntos Agrarios.
ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.