DECRETO 1966/78

 

LA PLATA, 11 de OCTUBRE de 1978.-

 

VISTO el expediente nº 2400-8096 de 1978 del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, iniciado por el Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, mediante el cual solicita se fijen las incumbencias profesionales correspondientes a los títulos de “Técnico Metalúrgico” y “Técnico Constructor Naval” expedidos por el Consejo Nacional de Educación Técnica (C.O.N.E.T.); y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el organismo recurrente ha analizado los respectivos planes de estudios y programas analíticos por materias, a efectos de delimitar la competencia correspondiente a ambos títulos;

 

Que obra dictamen  de la Universidad Nacional de La Plata, atento el carácter de institución asesora que le compete (artículo 8º Ley nº 4048);

 

Que en tal sentido y con el objeto de que los profesionales egresados con los títulos de “Técnico Metalúrgico” y “Técnico Constructor Naval” puedan ejercer legalmente su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, procede fijar el alcance de las respectivas habilitaciones;

 

Que a fojas 13 el señor Asesor General de Gobierno no formula observaciones al respecto;

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE  BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º:-      1.1: Es de incumbencia del Técnico Metalúrgico:

                                                a) Proyecto, dirección y construcción de:

1) Planta de fusión y moldeo de piezas ferrosas, con las siguientes limitaciones, en toneladas mensuales:

- cien (100) para fundiciones ferrosas;

-sesenta (60) para fundiciones no ferrosas (base cobre);

-cuarenta (40) para fundiciones de aleaciones livianas (base de aluminio);

2) Modelos de fundición de todo tipo de procesos de moldeo y fusión, tanto para la pieza unitaria, como la de gran serie.

 

                                                b) Supervisión y control de:

1) Productos obtenidos, elaborados y semielaborados y materias primas de plantas metalúrgicas de fusión, de tratamientos térmicos y de conformación plástica (en plantas parciales o integradas)

2) Laboratorios metalográficos de plantas metalúrgicas;

 

                                    1.2: Es de incumbencia del Técnico Constructor  Naval:

a) Proyecto, dirección y construcción de buques; embarcaciones y estructuras flotantes; cuyos productos de las tres dimensiones principales (eslora, manga y puntal) no exceda de:

- mil metros cúbicos (1000 m3) cuando son  autopropulsados;

- dos mil metros cúbicos (2000 m3) cuando no tienen propulsión propia.

 

b) Proyecto, dirección y construcción de diques flotantes de carena, de tamaño limitado a la capacidad de elevación de los buques y embarcaciones autopropulsadas, con las características previstas en el inciso a);

 

c) Proyecto, dirección y realización de modificaciones, reparaciones o desguace de buques, embarcaciones y estructuras flotantes, dentro de los límites establecidos en el inciso a);

 

d) Proyecto, dirección y realización de la instalación, en las construcciones flotantes con las características establecidas en el inciso a) de:

1) Plantas propulsoras y máquinas auxiliares, hasta una potencia de 100 KW;

2) Instalación eléctrica, para iluminación y fuerza motriz, excepto la destinada a la propulsión, generadores y transformadores:

 

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y vuelva al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS para su conocimiento y demás efectos.