DECRETO 1088/79


LA PLATA, 8 de JUNIO de 1979.


ARTICULO 1: Apruébase el texto ordenado de la Ley 8.596 (Racionalización Administrativa), con las modificaciones introducidas por las Leyes 8.602, 8.993, 9.085, 9.177 y prorrogado su vigencia por la Ley 9.230.


LEY 8596

RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA


ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de Diciembre de 1979, a dar de baja por razones de servicio al personal de planta permanente, temporario, transitorio, suplente, provisional, contratado o regulado por Convenios Colectivos de Trabajo, que preste servicios en la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos de la Constitución, Descentralizados y/o Autárquicos o Palacio Legislativo.


ARTICULO 2.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a los Intendentes Municipales y al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires a aplicar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones de la presente Ley.


ARTICULO 3.- Las bajas serán efectivizadas teniendo en cuenta la necesidad de procurar un real y concreto proceso depurativo de la Administración Pública Provincial, sin connotaciones partidistas o sectoriales.


ARTICULO 4.- El personal que sea dado de baja, siempre que acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses, cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal pero su monto no podrá exceder del equivalente al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal Administrativo Clase III, previsto en el Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computable.


ARTICULO 5.- La indemnización prevista en el artículo anterior es excluyente de cualquier otra que por despido pudiera corresponder al agente, no estará sujeta a ningún impuesto o gravamen y se abonará en cuotas mensuales consecutivas iguales a la retribución a que se refiere el artículo 4° de la presente. De exceder el número de años y fracción computables de seis (6), el total del haber indemnizatorio se pagará en seis (6) cuotas iguales consecutivas.

El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia, los Intendentes Municipales y el Directorio del Banco de la Provincia podrán reducir los plazos de pago establecidos en el párrafo anterior.


ARTICULO 6.- No tendrán derecho a indemnización los agentes que se encuentran comprendidos en algunas de las situaciones siguientes:

  1. Los comprendidos en la Ley Provincial 8.595 de fecha 29 de Marzo de 1976.

  2. Los que hayan pertenecido a organizaciones parapoliciales o a grupos de custodia o protección no autorizados legalmente.
  3. Los que percibiendo un sueldo no hayan registrado la asistencia correspondiente al servicio a que estaban afectados.
  4. Los designados sin cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre información previa favorable de la Secretaría de Inteligencia y/o que resultaran con antecedentes desfavorables al momento de dar cumplimiento a tales disposiciones, o bien con documentación de identificación personal adulterada.
  5. Los designados sin el cumplimiento de las normas de ingreso vigentes en aquellos casos en que tal situación sea imputable a los mismos.
  6. Los que constituyan un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del Organismo al cual pertenecen.
  7. Los que al momento del cese se encuentren en condiciones de gozar de cualquier beneficio provisional, o que ya lo tengan otorgado.


ARTICULO 7.- Quedará suspendido el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en la presente Ley, al personal que a la fecha de la baja se encontrara sometido a sumario administrativo y/o proceso criminal en virtud de la imputación de delitos o infracciones que de alguna manera fueran incompatibles con los requisitos y condiciones que deben observar los agentes y funcionarios públicos hasta tanto finalicen las respectivas actuaciones.

La condena en el proceso penal o la resolución administrativa firme que imponga la cesantía con causa o exoneración del agente implicará la pérdida del derecho a la indemnización.


ARTICULO 8.- El personal dado de baja de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, no podrá reingresar a la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal ni a ninguno de los organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 1° de la Ley Nacional 21.274 y en el artículo 2° de la presente, durante los cinco (5) años subsiguientes ya sea como agente permanente, transitorio, contratado, temporario, provisional o suplente. Tampoco podrá hacerlo el personal dado de baja en Jurisdicción Nacional o Municipal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2°.


ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo podrá, en casos debidamente fundados, disponer excepciones a la inhabilitación que establece el artículo 8°.

Los ex agentes cuyo reingreso fuere decidido por el Poder Ejecutivo, en uso de la atribución dispuesta en el párrafo anterior, dentro del plazo dispuesto en el artículo 8°, deberán reintegrar el monto total correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 4°, que hubieren percibido hasta el momento de su reincorporación.

Las sumas que los agentes deben reintegrar serán actualizadas de acuerdo con los índices que la Dirección Provincial de Rentas determine para las cuestiones impositivas.


ARTICULO 10.- Los importes de las indemnizaciones se atenderán con las partidas presupuestarias a los que se imputen los haberes de los agentes dados de baja o a los créditos que a tal efecto arbitrará el Poder Ejecutivo, para lo cual queda facultado a disponer los pagos contra el disponible del presupuesto de gastos del organismo respectivo.


ARTICULO 11.- Déjanse en suspenso, hasta el 31 de Diciembre de 1979, toda norma legal, Decreto-Ley, Decreto, Resolución, Convención o Disposición de cualquier naturaleza que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley o que determine el pago de indemnizaciones distintas a las que aquí se establecen.


ARTICULO 12.- Comuníquese, etc.

 

ARTICULO 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTICULO 3: Comuníquese, etc.