DECRETO 1088/79
LA PLATA, 8 de JUNIO de 1979.
ARTICULO 1: Apruébase el texto ordenado de la Ley 8.596
(Racionalización Administrativa), con las modificaciones introducidas por las
Leyes 8.602, 8.993, 9.085, 9.177 y prorrogado su vigencia por la Ley 9.230.
LEY 8596
RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de
Diciembre de 1979, a dar de baja por razones de servicio al personal de planta
permanente, temporario, transitorio, suplente, provisional, contratado o regulado
por Convenios Colectivos de Trabajo, que preste servicios en la Administración
Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos de la
Constitución, Descentralizados y/o Autárquicos o Palacio Legislativo.
ARTICULO 2.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia, a los Intendentes Municipales y al Directorio del Banco de la
Provincia de Buenos Aires a aplicar en sus respectivas jurisdicciones las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 3.- Las bajas serán efectivizadas teniendo en cuenta la
necesidad de procurar un real y concreto proceso depurativo de la
Administración Pública Provincial, sin connotaciones partidistas o sectoriales.
ARTICULO 4.- El personal que sea dado de baja, siempre que
acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones
regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio
o fracción no inferior a seis (6) meses, cumplido en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal pero su monto no podrá exceder del equivalente
al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal
Administrativo Clase III, previsto en el Régimen para el Personal de la Administración
Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de
servicio computable.
ARTICULO 5.- La indemnización prevista en el artículo anterior es
excluyente de cualquier otra que por despido pudiera corresponder al agente, no
estará sujeta a ningún impuesto o gravamen y se abonará en cuotas mensuales
consecutivas iguales a la retribución a que se refiere el artículo 4° de la
presente. De exceder el número de años y fracción computables de seis (6), el
total del haber indemnizatorio se pagará en seis (6) cuotas iguales
consecutivas.
El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia, los Intendentes Municipales y el Directorio del Banco de la Provincia podrán reducir los plazos de pago establecidos en el párrafo anterior.
ARTICULO 6.- No tendrán derecho a indemnización los agentes que
se encuentran comprendidos en algunas de las situaciones siguientes:
ARTICULO 7.- Quedará suspendido el reconocimiento y pago de las
indemnizaciones previstas en la presente Ley, al personal que a la fecha de la
baja se encontrara sometido a sumario administrativo y/o proceso criminal en
virtud de la imputación de delitos o infracciones que de alguna manera fueran
incompatibles con los requisitos y condiciones que deben observar los agentes y
funcionarios públicos hasta tanto finalicen las respectivas actuaciones.
La condena en el proceso penal o la resolución administrativa firme que imponga la cesantía con causa o exoneración del agente implicará la pérdida del derecho a la indemnización.
ARTICULO 8.- El personal dado de baja de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley, no podrá reingresar a la Administración
Pública Provincial, Nacional o Municipal ni a ninguno de los organismos,
empresas y sociedades mencionadas en el artículo 1° de la Ley Nacional 21.274 y
en el artículo 2° de la presente, durante los cinco (5) años subsiguientes ya
sea como agente permanente, transitorio, contratado, temporario, provisional o
suplente. Tampoco podrá hacerlo el personal dado de baja en Jurisdicción
Nacional o Municipal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2°.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo podrá, en casos debidamente
fundados, disponer excepciones a la inhabilitación que establece el artículo
8°.
Los ex agentes cuyo reingreso fuere decidido por el Poder Ejecutivo, en uso de la atribución dispuesta en el párrafo anterior, dentro del plazo dispuesto en el artículo 8°, deberán reintegrar el monto total correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 4°, que hubieren percibido hasta el momento de su reincorporación.
Las sumas que los agentes deben reintegrar serán actualizadas de acuerdo con los índices que la Dirección Provincial de Rentas determine para las cuestiones impositivas.
ARTICULO 10.- Los importes de las indemnizaciones se atenderán con las
partidas presupuestarias a los que se imputen los haberes de los agentes dados
de baja o a los créditos que a tal efecto arbitrará el Poder Ejecutivo, para lo
cual queda facultado a disponer los pagos contra el disponible del presupuesto
de gastos del organismo respectivo.
ARTICULO 11.- Déjanse en suspenso, hasta el 31 de Diciembre de
1979, toda norma legal, Decreto-Ley, Decreto, Resolución, Convención o
Disposición de cualquier naturaleza que se oponga a lo dispuesto en la presente
Ley o que determine el pago de indemnizaciones distintas a las que aquí se
establecen.
ARTICULO 12.- Comuníquese, etc.
ARTICULO 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 3: Comuníquese, etc.