DECRETO 1454/77
Docentes - Reglamento de licencias - Régimen para el personal suplente - Modificación del Decreto 141/77.
LA PLATA, 28 de JUNIO de 1977.
ARTÍCULO 1.- Modifícanse el segundo párrafo del artículo 12, el artículo 18 y el apartado 7 del artículo 19 del Reglamento de Licencias para el personal Docente, aprobado por Decreto 141 de fecha 24 de Enero de 1977, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 12.- (segundo párrafo). Esta licencia no podrá ser suspendida por ninguna causa ni sustituida por otras, y podrá acordarse en forma fraccionada, no pudiendo solicitarse más de dos veces por cada año calendario, cualquiera fuese su duración.
Podrá ser interrumpida definitivamente a solicitud del docente, quien podrá reintegrarse de inmediato a su función con el solo recaudo de la presentación del respectivo pedido”.
“Artículo 18.- Para atención de familiar enfermo se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de diez (10) días corridos continuo o alternados por año calendario. Esta licencia podrá ampliarse en diez (10) días más sin goce de haberes”.
“Artículo 19.- (apartado 7). Las licencias del artículo 12, con la manifestación escrita del interesado pudiendo el Ministerio cuando lo estimare necesario, requerir la documentación que fundamente su pedido, y comprobarla por los medios que considere pertinentes”.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 38 bis del Reglamento aprobado por Decreto 141 del 24 de Enero de 1977, el siguiente texto:
“Artículo 38 bis.- El personal suplente tendrá derecho a licencia por enfermedad hasta un máximo de seis (6) días por año calendario, en forma continua o alternada, y por los lapsos que se establecen en la siguientes escala:
a) Por un mes de trabajo, hasta dos (2) días de licencia.
b) Por dos meses de trabajo, hasta tres (3) días de licencia.
c) Por tres meses de trabajo, hasta cuatro (4) días de licencia.
d) Por cuatro meses de trabajo, hasta cinco (5) días de licencia.
e) Por cinco meses de trabajo, o más hasta seis (6) días de licencia.
Serán computados exclusivamente los servicios prestados durante el año en el cargo en que se solicita la licencia y no serán acumulables los prestados en años anteriores.
No se designarán suplentes en su reemplazo debiendo hacerse cargo de su función personal directivo y en caso de faltar éste otra maestra de grado.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.