EL DEC.4511/96 DEROGA EL PRESENTE EN LO QUE RESULTE INCOMPATIBLE CON LA REGLAMENTACION APROBADA POR EL CITADO DEC.

 

DECRETO 3464/93

 

LA PLATA, 7 de SEPTIEMBRE de 1993.

 

VISTO la sanción de la Ley 11.401, modificatoria del Decreto-Ley 7543/69, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se agrega al Artículo 4º bis y se sustituyen los Artículos 17º, 34º, 37º y 43º del Decreto-Ley 7543/69 (T.O. 1987);

 

Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada normativa para posibilitar a su correcta aplicación, conforme la propuesta elevada por la Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de los Artículos 4º bis, 17º, 34º y 37º del Decreto-Ley 7543/69 (T.O. 1987), Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, modificado por Ley 11.401, en la forma que a continuación se indica:

           

            “Artículo 4º bis.- Los Apoderados Fiscales deberán ceder a la Fiscalía de Estado una suma equivalente al 40% de los honorarios que perciban por su intervención, netos de impuestos.

Una vez regulados los honorarios y a los efectos de lograr una correcta imputación y posterior cálculo de las retenciones fiscales, nacionales y provinciales, la Dirección Contable asignará en forma analítica los honorarios correspondientes a la Fiscalía de Estado y a los profesionales actuantes.

Delégase en el señor Ministro de Economía, la facultad de proponer la designación de los Apoderados Fiscales”.

 

            “Artículo 17º.- Las inversiones que el Fiscal de Estado puede realizar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, consistirán en depósitos a plazo fijo, en pesos o moneda extranjera y/o compra-venta de títulos o bonos nacionales o provinciales.

La “Cuenta de Terceros” a que se refiere el presente Artículo, estará compuesta por los siguientes aportes:

a)                  Los provenientes de los honorarios regulados al Fiscal de Estado y a los letrados de la Fiscalía de Estado, en los juicios en que intervengan.

b)                  Las sumas que ceden los Apoderados Fiscales de acuerdo a lo determinado en el Artículo 4º bis que por el presente se reglamenta.

c)                  Los provenientes de lo dispuesto por el Artículo 37º del Decreto-Ley 7543/69, modificado por la Ley 11.401.

 

            Los fondos que ingresen de acuerdo a lo expuesto en el inciso b) del presente Artículo, se afectarán por hasta el importe correspondiente a la bonificación remunerativa no bonificable establecida por el Decreto nº 2896/92, modificado por el Decreto 3486/92, en concepto de compensación.

            Si tales ingresos resultaren insuficientes, la diferencia será compensada con el valor de base de remate de los automotores que se incorporen al patrimonio provincial, conforme a lo dispuesto por el Artículo 36º del Decreto-Ley 7543/69 (T.O. 1987).

            Para el caso que anualmente no se cubra con dichos aportes el monto de la referida bonificación, se darán por compensadas las cuentas por el ejercicio fiscal.

            Cumplido lo dispuesto en el tercer párrafo, el saldo de la “Cuenta de Terceros” se distribuirá por Resolución del señor Fiscal de Estado, de  la siguiente manera:

a)      Una suma no inferior al 10% para atender las necesidades no salariales del Organismo.

b)      Una asignación por hasta el 50% del sueldo básico de los agentes no comprendidos en la bonificación dispuesta por el Decreto nº 2896/92, modificado por Decreto 3846/92.

 

            El remanente, si lo hubiera, se distribuirá entre los profesionales y empleados”.

 

            “Artículo 34º.- Producida la caducidad de la orden de secuestro, según lo determina el Artículo 34º de la Ley 11.401, se le hará saber al Juez que ordenara el depósito, quien en forma inmediata deberá hacer cesar tal interdicción mediante comunicación de práctica a la autoridad policial”.

 

            “Artículo 37º.- De los fondos producidos por las ventas de automotores, se destinará hasta el 5% para la formación del fondo de garantía. Dichos fondos deberán ingresar a una cuenta habilitada al efecto denominada “DEVOLUCION IMPORTE PRODUCIDO SUBASTA”.

 

ARTICULO 2º: Establécese con carácter permanente la bonificación remunerativa no bonificable, dispuesta por el Decreto nº 2896/92, modificado por Decreto 3846/92.

La Fiscalía de Estado deberá informar mensualmente a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia, un estado contable el cual deberá reflejar, como mínimo, lo siguiente:

a)      Monto pagado en el mes por la bonificación.

b)      Monto ingresado a “Rentas Generales” en concepto de compensación.

c)      Importe a compensar por entrega de automotores a otros Organismos de la Administración General.

d)      Saldo no compensado.

 

Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a elaborar el respectivo instructivo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTICULO 3º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.

 

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.