DECRETO 8972/86

 

LA PLATA, 5 de DICIEMBRE de 1986.

 

VISTO el Expediente N° 2332-3064/86, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario proceder al dictado de normas reglamentarias de la Ley N° 10345, a efectos de lograr su efectiva vigencia;

 

Que en tal sentido corresponde precisar las condiciones que deberán cumplimentar las cooperativas para integrar el régimen de fomento para entidades cooperativas de provisión al minorista;

 

Que atenta la intervención de la Contaduría General de la Provincia y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Todas las cooperativas que cumplimenten los requisitos exigidos por la Ley N° 10345, y este Decreto Reglamentario podrán ser beneficiarias del régimen de fomento de en­tidades cooperativas de provisión al minorista.

 

ARTÍCULO 2.- Para estar comprendidos en el régimen de la Ley N° 10345, las cooperativas deberán presentar ante la autoridad de aplicación de la Ley, la siguiente documentación:

a)      Solicitud de admisión al régimen de fomento.

b)      Autorización para funcionar como entidades cooperativas e inscripción de sus estatutos de conformidad a la Legislación Provincial.

c)      Nómina de comerciantes minoristas asociados, con acreditación para cada uno de ellos de su condición de tal con los recaudos exigidos por la Ley, mediante certificación expedida por la Inspec­ción General de la Municipalidad u organismo que haga sus veces y de su inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante certificación expedida por la Dirección Provincial de Rentas. Si alguno de los asociados fuere persona jurídica, los integrantes deberán ejercer personalmente la actividad de comercian­te, quedando excluidas las sociedades por acciones.

 

ARTÍCULO 3.- Las cooperativas beneficiarias de la Ley deberán llevar un libro de asociados donde se registrarán todos los comerciantes minoristas que la integren.

 

ARTÍCULO 4.- Las cooperativas beneficiarias deberán cumplimentar un sistema de facturación uniforme en un todo de acuerdo con las prescripciones del Decreto Provincial N° 1417/77 Título II, Sección 1ra., artículo 21; además de la constancia de haberse efectuado la discriminación en la factura del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a la operación, tal como lo prescribe el artículo 7° de la Ley N° 10345.

 

ARTÍCULO 5.- El márgen de utilidad bruta a que se refiere el pri­mer párrafo del artículo 7° de la Ley, será del veinte por ciento (20%), salvo que por normas de comercialización se determine un porcentaje menor, en cuyo caso se deberá dictar el co­rrespondiente Decreto de adecuación.

La falta de discriminación en la factura o documento equivalente establecida en la norma legal citada o el incumplimien­to de la obligación de percibir determinada en la misma, no exime a la Cooperativa del ingreso del gravamen que corresponde al asociado.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley, la liquidación del gravamen percibido a que se refiere dicha norma, será mensual y los importes resultantes ingresarán en la forma y los pla­zos que la Dirección Provincial de Rentas establezca para el pago de tales obligaciones.

 

ARTÍCULO 7.- La apropiación de las operaciones a que hace mención  el último párrafo del artículo 7° de la Ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del período fiscal correspondiente, ajustándose a lo que disponga el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 8.- Las facturas o documentos equivalentes que están obligados a emitir las cooperativas y sus asociados, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que co­rrespondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección Provincial de Rentas dictará las disposiciones necesarias.

 

ARTÍCULO 9.- Tanto las cooperativas encuadradas en el régimen de la Ley Provincial N° 10345 como los comerciantes minoristas asociados, tendrán la obligación de archivar cronológicamente todas las facturas de compra y venta de las operaciones rea­lizadas entre ellos.

 

ARTÍCULO 10.- Las cooperativas del sistema estarán obligadas a exhibir el libro de registro de asociados, las facturas archivadas y toda otra documentación requerida por la auto­ridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 11.- Los comerciantes minoristas asociados estarán obligados a exhibir las facturas archivadas y toda otra documentación que le fuera requerida por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 12.- Para el supuesto que los asociados de una cooperativa beneficiaria de la Ley N° 10345 no trasladaran al consumidor final las ventajas económicas obtenidas por el sistema de comercialización que dicha Ley prevé, la autoridad de aplicación procederá a:

a)      Apercibir al comerciante minorista asociado a la cooperativa, formulando además una advertencia a sus autoridades a fin de que corrijan la conducta del ó los asociados incursos en ella.

b)      En caso de reiteración de esa actitud, se pondrá en conocimiento de ello a la Cooperativa a los efectos de la aplicación de las sanciones que sus estatutos prevean.

c)      Cuando la reiteración de tales conductas, o la gravedad de la infracción constatada así lo justifique, podrá requerirse a la entidad cooperativa aplique al asociado incurso en tal transgresión la sanción máxima de exclusión bajo apercibimiento de desa­fectar a las mismas del régimen especial establecido en la Ley N° 10345 si así no lo hiciere.

En cualquiera de los supuestos precedentes la infracción constatada será puesta en conocimiento de la Dirección Provincial de Rentas a los efectos de efectuar los reajustes pertinentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deba tributar el aso­ciado.

 

ARTÍCULO 13.- El incumplimiento de las demás obligaciones que es­te Decreto Reglamentario prevé por parte del minorista asociado producirá primero un apercibimiento y en caso de reite­rarse la misma u otra infracción el pedido de exclusión del Regis­tro de Asociados de la Cooperativa.

 

ARTÍCULO 14.- El incumplimiento de las demás obligaciones que es­te Decreto prevé por parte de las cooperativas adheridas al régimen de la presente Ley producirá la desafectación de la misma al régimen especial de la Ley N° 10345.

 

ARTÍCULO 15.- El juzgamiento de las infracciones a la Ley N° 10345 y al presente, se ajustará al procedimiento estable­cido en la Ley Nacional N° 20680, Decreto Provincial N° 5217/74 y su modificatorio N° 1241/80.

 

ARTÍCULO 16.- En todo lo no previsto en las normas correspondientes de la Ley N° 10345 y concordantes del presente Decreto, son de aplicación las disposiciones del Código Fiscal, Ley N° 10397.

 

ARTÍCULO 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 18.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 19.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pa­se a la Dirección Provincial de Comercio Interior a sus efectos. Cumplido, archívese.