LEY 14897

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.-Las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que presten servicios dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 13927 y sus modificatorias y en el artículo 12 del Título III de su Decreto- Reglamentario N° 532/09 y modificatorias, deben contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo, que filmen en tiempo real y almacenen las imágenes durante un período cierto, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- Las empresas concesionarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, bajo su exclusivo cargo y responsabilidad, deben dar total cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, readaptando las unidades en funcionamiento dentro de los cientos ochenta (180) días de reglamentada la presente Ley.

ARTÍCULO 3°.-La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente tanto en el exterior como en el interior de la unidad.

ARTÍCULO 4°.- Establézcase que las imágenes obtenidas tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas solo podrán ser requeridas por la autoridad pública y/o judicial que se encuentre avocada a la investigación o al juzgamiento de causas penales o contravencionales.

ARTÍCULO 5°.- Todas las unidades a incorporarse como prestatarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a partir de la sanción de la presente, deben contar con el sistema de cámaras de seguridad.

ARTÍCULO 6°.- En oportunidad de realizarse la verificación técnica dispuesta por el artículo 16 de la Ley 13927 y sus modificatorias, las concesionarias del servicio de Verificación Técnica Vehicular (VTV) deberán informar y certificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de la presente normativa acarrea la inhabilitación para la circulación de las unidades dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, y será considerada infracción al régimen legal de transporte en los términos del artículo 58 del Decreto- Ley 16.378/57 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación convocará a las empresas transportistas para desarrollar en forma conjunta, y según lo establezca la reglamentación de la presente Ley, la forma de monitoreo y el sistema de alerta a las autoridades competentes en caso de ser necesaria su intervención.

ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.