DECRETO 2654/85

 

Impuestos – Régimen de presentación espontánea hasta el 31/7/85

Facilidades de pago.

 

La Plata, 21 de mayo de 1985.

 

Visto el Expediente Nº 2333-018/85, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha dispuesto poner en vigencia los regímenes instaurados por la Ley 10265 de presentación espontánea y de facilidades de pago, para que contribuyentes y responsables den cumplimiento a las obligaciones establecidas relativas a impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones vigentes o no, regularizando de este modo su situación.

 

Que dicho acto administrativo ha de precisar de manera concreta el contenido de ciertas disposiciones legales, permitiendo así la aplicación de las mismas como también reglamentar su alcance.

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

CAPITULO I – Régimen de presentación espontánea.

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese con carácter general, hasta el 31 de julio de 1985, inclusive, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto por el artículo 64 del Código Fiscal (T.O. 1981 y sus modificaciones), modificado por Ley 10265, en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2º.- Quedan exentos de los intereses deven­gados de acuerdo a las normas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1982, de los recargos, multas y cualquier otra sanción, los contribuyentes, responsa­bles o agentes de recaudación, que no hubieren cumplido con las obligaciones establecidas en las Leyes y normas reglamentarias, relativas a los impues­tos, tasas, contribuciones y otras obligaciones, vigen­tes o no, y a sus anticipos, pagos a cuenta y retenciones o percepciones no efectuadas, que regu­laricen espontáneamente su situación, en la forma y condiciones dispuestas en el presente Decreto.

Asimismo, quedan exentos del incremento de tres puntos establecido en el artículo 52 del Decreto-Ley 9204/78 (T. O. 1984), Código Fiscal, relativo a los intereses aplicables a partir del 1º de Enero de 1983, los sujetos enunciados en el párrafo anterior, respecto de las obligaciones, situaciones y condiciones allí mencio­nadas.

 

ARTÍCULO 3º.- A los efectos dispuestos por los artículos anteriores, serán de aplicación las siguientes normas:

1.      Se entenderá por cumplimiento de las obliga­ciones fiscales omitidas:

a)      Cuando la obligación deba liquidarse me­diante declaración jurada, la presentación de ésta, y el pago del gravamen y su respectiva actualización e intereses que correspondan, al contado o de resultar procedente, en cuotas, siempre que al finalizar el plan de facilidades de pago otorgado, la obligación estuviere totalmente cancelada.

b)     Cuando se trate de obligaciones cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada, la presentación espontánea se perfeccionará con el correspondiente pedido de liquidación, además del pago de dicha obligación, su actualización e intere­ses pertinentes, al contado o de ser procedente en cuotas, siempre que al finalizar el plan de facilidades de pago otorgado, la obligación estuviere totalmente cancelada.

2. Podrán solicitarse planes de facilidades de pago para todos los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como así también para los anticipos, pagos a cuenta y retencio­nes o percepciones no efectuadas, excepto para las obligaciones derivadas del Decreto-Ley 9420, año 1979 (T.O. 1984), Impuesto de Sellos, y del Decreto-Ley 9648/80 (T.O. 1984), tasas retributivas de servicios administrati­vos y judiciales, que deberán ser abonadas exclusiva­mente al contado.

 

ARTÍCULO 4º.- Los agentes de recaudación que no hayan retenido o percibido importes correspondien­tes a obligaciones comprendidas en el régimen de presentación espontánea, quedan liberados a multas, recargos, intereses y cualquier otra sanción que pudiere corresponderles por omitir, retener o percibir dichas obligaciones, siempre que el contribuyente -al que hubiera correspondido practicarle la reten­ción y/o percepción- ingrese la respectiva obligación conforme al referido régimen.

La precitada liberación no procederá cuando, al momento de efectuarse el mencionado ingreso, por la obligación y período fiscal al cual corresponde imputar la retención y/o percepción omitida, el agente de recaudación se encuentre bajo inspección iniciada o inminente, o se le haya efectuado intimación, requerimiento o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con su situación impositiva.

 

ARTÍCULO 5º.- Interrumpirán el beneficio de la presenta­ción espontánea únicamente con relación a la obliga­ción y período fiscal a que corresponda el concepto intimado o requerido o al que le vincule la inspección, verificación o denuncia presentada:

a) El requerimiento o la intimación formulada y notificada por los Organismos de Aplicación o reparti­ciones de la Administración Pública Provincial por hechos vinculados directamente con la obligación que se pretende exteriorizar, como así también la inspección o fiscalización iniciada por dichos Organis­mos de Aplicación.

La presentación de los responsables efectuada el mismo día de la notificación de los actos aludidos, no invalida la interrupción del beneficio.

b) La inspección inminente, entendiéndose por tal a la orden otorgada en forma escrita por funciona­rio competente con individualización del sujeto y del concepto y período a fiscalizar, siempre que no mediaren más de treinta (30) días corridos entre dicha orden y la notificación de la misma al responsable.

c) La denuncia fiscal presentada por persona identificada, efectuada en forma escrita, que verse sobre los hechos concretos relacionados directa o indirectamente con la situación de contribuyente o responsable ante el Fisco.

d) La notificación de la iniciación del procedi­miento de determinación de oficio previsto por el artículo 80 y concordantes del Decreto-Ley 9204/78 (T.O. 1984), Código Fiscal, mediante el otorgamiento de la vista correspondiente en el caso de inspecciones o verificaciones y cualesquiera fuesen las fechas de dichos actos.

e) La iniciación de las acciones judiciales con­templadas en el Decreto-Ley mencionado en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 6º.- Considéranse comprendidos en el régimen de presentación espontánea, con relación a la obligación y período fiscal a que corresponda el concepto intimado o requerido, o al que se vincule la inspección, verificación o denuncia presentada, salvo para los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo anterior, a aquellos contribuyentes, responsa­bles y agentes de recaudación, respecto de los que habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir del día siguiente al de la última intimación, requerimiento, intervención o acto equivalente, se trate o no de inspecciones o verifica­ciones iniciadas -aún cuando dichas situaciones se hubieran producido con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto los Organismos de Aplicación no exteriorizaren acto administrativo algu­no respecto de dichos procedimientos.

 

ARTÍCULO 7º.- Los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación podrán acogerse a los beneficios de la presentación espontánea, por aque­llas obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 23 de diciembre de 1984, inclusive.

 

ARTÍCULO 8º.- Las rectificaciones espontáneas -que se efectúen respecto de declaraciones juradas primiti­vas presentadas a requerimiento del Organismo de Aplicación durante la vigencia del régimen de presen­tación espontánea establecido por el presente Decre­to- no estarán alcanzados por el beneficio derivado del precitado régimen.

 

ARTÍCULO 9º.- A todos los efectos del presente Decreto las actuaciones administrativas constituirán elemen­tos de prueba a los fines de apreciar la espontaneidad de la presentación.

 

CAPITULO II - Régimen de facilidades de pago

 

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación podrá acordar a los contribuyentes y responsables, ya sea que se hubieran acogido o no, al régimen de presentación espontánea, facilidades de pago hasta un máximo de dieciocho (18) cuotas cuando se trate de obligaciones actuales que surjan o no de declara­ciones juradas o determinaciones de oficio, recurridas o no, sus actualizaciones, intereses, recargos, sancio­nes y demás accesorios correspondientes a impues­tos, tasas y contribuciones con excepción de las obligaciones derivadas del Decreto-Ley 9.420/79 (T.O. 1984) -Impuesto de Sellos- y del Decreto-Ley, 9.648/80 (T.O. 1984) -tasas retributivas de servicios adminis­trativos y judiciales.

 

ARTÍCULO 11.- Asimismo, cuando se trate de los conceptos que a continuación se detallan, correspon­dientes a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior sólo corresponderá el otorgamiento de planes de facilidades de hasta un máximo de cinco (5) cuotas:

a) Pagos a cuenta y anticipos, sus actualizacio­nes y accesorios.

b) Retenciones y percepciones no efectuadas, sus actualizaciones y accesorios.

 

ARTÍCULO 12.- Lo dispuesto por los dos artículos precedentes del presente Decreto sólo comprende las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubie­ran operado hasta el día 28 de diciembre de 1984 inclusive y las correspondientes solicitudes de facili­dades de pago podrán ser presentadas hasta el 31 de julio de 1985, inclusive.

 

ARTÍCULO 13.- Las cuotas del régimen especial de facilidades de pago que se instaura por el presente Decreto, serán mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital -deuda original su actualización e intereses que correspondan hasta el vencimiento para el acogimiento al presente régi­men- a amortizar, y estarán sujetas a la aplicación sobre cada una de ellas de un interés mensual acumulativo equivalente a la tasa activa promedio de cada mes que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días que se devengarán a partir de la fecha de vencimiento para el acogimiento al plan de facilida­des aludido.

A tal fin se tomará la tasa referida, correspondiente al penúltimo mes anterior al del devengamiento de los intereses de cada cuota.

Las facilidades de pago serán por partida, número de dominio del automotor o número de inscripción y en los plazos, modo, garantías y condiciones, que establezcan las Autoridades de Aplicación, las que fijarán con carácter general el número de cuotas y los montos mínimos de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago, los contribuyentes y demás responsables deberán acreditar ante el Organismo de Aplicación, el cumplimiento de las obligaciones fisca­les vencidas con posterioridad al vencimiento de la deuda que se regularice.

 

ARTÍCULO 15.- La falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas, que registren un atraso acumulado que superen tres (3) días corridos por cada cuota acordada, que en ningún caso podrá exceder de nueve (9) días corridos en una cuota, operará como condición resolutoria, y originará de pleno derecho la caducidad automática del plan de pagos acordado, quedando la deuda pendiente sujeta al régimen del Código Fiscal y demás disposi­ciones aplicables.

El ingreso de cualquier cuota del plan de pagos que se efectúe con posterioridad a la fecha de su correspondiente vencimiento, cuando dicha circuns­tancia no configure la caducidad del beneficio, dará lugar a la liquidación de un interés punitorio equivalente al ocho por mil (8 0/00) diario que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la de su pago.

 

ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables que tengan obligaciones fiscales en ejecución, como así también las deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial, podrán acogerse a los beneficios del presente capítulo por las obligaciones a que se refiere el artículo 10, allanándose y renunciando a toda acción y derecho relativo a las causas en que se persiga el cumplimiento de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurri­dos hasta ese momento dentro de los treinta (30) días corridos de resultar acordado el pedido de facili­dades.

La Autoridad de Aplicación podrá asimismo decla­rar la caducidad del plan de pagos acordado, previsto en el artículo anterior, cuando el contribuyen­te o responsable no diera cumplimiento a la obliga­ción establecida en el párrafo anterior,  prosiguiéndose las acciones administrativas o judiciales perti­nentes.

 

CAPITULO III - Exclusiones

 

ARTÍCULO 17.- Quedan excluidos de los regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago:

1. Los agentes de recaudación que hubieran mantenido o mantenga en su poder importes corres­pondientes a obligaciones retenidas o percibidas después de haber vencido los plazos en que debie­ron hacer los ingresos al Fisco.

2. Las deudas de los contribuyentes responsables agentes de recaudación, por las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defraudación fiscal, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

3. Las deudas provenientes de obligaciones fiscales emergentes de determinaciones a resolucio­nes discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la fecha de vigencia del presente Decreto.

4. Las actualizaciones, intereses, recargos, mul­tas y demás sanciones correspondientes a las obliga­ciones mencionadas en los incisos anteriores.

 

CAPITULO IV – Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 18.- Facúltase a los Organismos de Aplica­ción para dictar las normas complementarias que consideren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. En especial, podrán establecer plazos, formas, modo, garantías y monto mínimo de cuotas.

 

ARTÍCULO 19.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 20.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.