DECRETO 13/90
La Plata, 10 de enero de 1990.
VISTO, los requerimientos presentados por los señores Intendentes de las Municipalidades de General Alvarado, Pinamar, de la Costa y Villa Gesell, y
CONSIDERANDO:
Que es deber básico del Estado atender la satisfacción de las necesidades primarias y perentorias de la población, fundamentalmente en aquellos sectores de bajos o nulos ingresos; obligación que se torna más imperiosa en circunstancias de real emergencia social y económica como las que padece la Nación;
Que ante tal situación y la urgente e impostergable necesidad de proveer adecuada asistencia y prestaciones básicas a dichos sectores, resulta indispensable extremar la obtención de recursos mediante los cuales habrá de financiarse el programa;
Que teniendo en cuenta lo expuesto, los requerimientos formulados por los diversos Municipios a los que se hace referencia precedentemente y, en especial, que tiene ya trámite parlamentario un Proyecto de Ley por el que se autoriza y reglamenta el juego de azar denominado ''bingo", "lotería familiar" o "lotería familiar gigante", deviene necesario –ante las urgencias señaladas- proceder a autorizar provisoriamente dicho juego, que moviliza recursos importantes para el destino asistencial que se pretende, evitando su generalización indebida;
Que, en tal sentido, cabe señalar que ante la existencia de diversos juicios en trámite contra la Provincia (motivados en las clausuras de salas dispuestas por Decreto Nº 690/88), resulta oportuno conceder los permisos de explotación a quienes se encontraban explotando tales salas al tiempo de dichas clausuras, al par de exigir para ello el previo desistimiento de la acción y el derecho reclamados judicialmente; circunstancia que entraña para la Provincia una innegable conveniencia frente a la eventualidad de una decisión judicial adversa;
Que la grave emergencia económico-social y el deber asistencial primario del Estado Provincial y de sus Municipios otorgan fundamento bastante al Poder Ejecutivo para dictar un Decreto de necesidad y urgencia dando temporaria respuesta a la situación, con cargo de dar oportuna cuenta a la Honorable Legislatura y en tanto ésta implementa el régimen legal definitivo que regulará la actividad;
Que en tal orden, tanto la doctrina y la jurisprudencia han admitido mayoritariamente la potestad del Poder Ejecutivo de dictar ese tipo de actos ante circunstancias de efectiva e impostergable necesidad como la presente, criterio que ha tenido también amplia recepción en la práctica institucional tanto Nacional como Provincial (v. Vanossi, Jorge "Los reglamentos de necesidad y urgencia” en Jurisprudencia Argentina Nº 5.539; Sagues, Néstor: “Los decretos de necesidad y urgencia: derecho comparado y derecho argentino”, en la Ley T. 1985-E-Sec. Doctrina; "Fallos" 11:405, 23:257; en el orden Nacional, entre otros: Decretos 154/83, 901/84, 1.096/85, 2.192/86, 632/87, 1.411/87, etc.; en la Provincia de Buenos Aires: Decretos 4.423 y 4.424/84, 9.246/86, 406/87, etc.).
Por ello,
EL GOBERNAOOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Suspéndase, hasta el 15 de Abril de 1990, los efectos del Decreto Nº 690/88, autorizándose la explotación del juego denominado “Bingo”, “Lotería familiar" o “Lotería familiar gigante” en los Municipios de General Alvarado, Villa Gesell, Pinamar y de la Costa, en las condiciones que se establecen en el presente.
ARTICULO 2.- Quedará a cargo de los Municipios respectivos el otorgamiento de los permisos y el control de la actividad, bajo la supervisión de la Dirección Provincial de Lotería.
La autoridad provincial referida dictará las normas reglamentarias indispensables para el desenvolvimiento de la actividad, bajo los lineamientos del presente y tendrá a su cargo -con carácter exclusivo- la provisión de los cartones a los Municipios en cuya jurisdicción se autoriza el juego mencionado.
ARTICULO 3.- Los permisos serán otorgados exclusivamente a las entidades o empresas que a la fecha del dictado del Decreto Nº 690/88 hubieren tenido en explotación salas habilitadas para la realización del juego de bingo, cuya clausura se hubiere dispuesto por dicho acto; y previo desistimiento de las acciones judiciales y correlativos derechos emergentes del Decreto 690/88.
A tal efecto, sin perjuicio del trámite judicial correspondiente, dicho desistimiento en las condiciones aludidas deberá presentar por ante la Autoridad Provincial de Aplicación, que notificará de tal circunstancia a los Municipios respectivos para el otorgamiento de los permisos que se soliciten. Las costas pendientes de imposición se fijarán, en los convenios en que se implementen con la Dirección Provincial de Lotería los desistimientos, en el orden causado.
Las entidades o empresas que obtengan los permisos y hubieren cumplimentado las condiciones y exigencias reglamentarias durante el lapso que prevé el artículo 1º, gozarán de preferencia para acceder a la concesión definitiva, en el marco de la legislación que se sancione en la materia.
ARTICULO 4.- En las salas cuyo funcionamiento se autorice, la distribución de las recaudaciones que se obtengan de la venta de cartones por cada partida, será la siguiente:
a) Cincuenta y ocho por ciento (58%) en concepto de premios.
b) Veintiuno por ciento (21%) al titular autorizado.
c) Nueve por ciento (9%) para el Municipio en el que funcione la sala.
d) Ocho por ciento (8%) para programas de asistencia social a cargo del Ministerio de Acción Social de la Provincia.
e) Dos por ciento (2%) con destino a equipamiento en materia de seguridad pública.
f) Dos por ciento (2%) para la Dirección Provincial de Lotería, para atender costos operativos.
ARTICULO 5.- Créanse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires las cuentas especiales “Fondo Bingo Provincial - Ministerio de Acción Social”, “Fondo Bingo Provincial - Ministerio de Gobierno” y “Fondo Bingo Provincial - Dirección Provincial de Lotería”, en las que se depositarán los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo 4º incisos d), e) y f), cuya administración y disposición estará a cargo de los titulares de los Respectivos Organismos para la finalidad prevista precedentemente.
Los permisionarios depositarán los fondos de referencia dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores al día de los sorteos, en las cuentas señaladas y en las condiciones y modo que la reglamentación establezca.
ARTICULO 6.- Las infracciones al presente y su reglamentación podrán ser sancionadas con hasta la caducidad del permiso.
ARTICULO 7.- Las disposiciones del Capítulo X del Código de Faltas (T.O. Decreto-Ley Nº 8.031/73 y Decreto Nº 181/87), continuarán siendo aplicables a todos los casos de explotación del juego que no hubiesen sido autorizados conforme a las previsiones del presente.
ARTICULO 8.- Facúltase al Órgano Provincial de Aplicación a requerir de la Tesorería General de la Provincia los fondos necesarios para la implementación inmediata del presente, los que serán entregados a título de anticipo.
ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social también a cargo de los Departamentos de Gobierno y Economía.
ARTICULO 10.- Oportunamente deberá darse cuenta del presente a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.