DECRETO 6142/89
LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1989.
VISTO la necesidad de proceder a la modificación del régimen de licencias estatuído por el Decreto 342/81, Reglamentario del Decreto-Ley 9578/80, Régimen del Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en sus artículos 218 y 221 y atento a lo actuado en expediente número 2211-146.430/89; y
CONSIDERANDO:
Que en dicho cuerpo legal se reglamenta el otorgamiento de la licencia anual, especificándose que la misma se deberá computar por días corridos con sujeción a modalidades diversas para el personal que reúna la antigüedad que allí se menciona;
Que la determinación de días corridos, coloca al personal dependiente del Servicio Penitenciario, en desigualdad de condiciones con respecto a aquel que se despeña en el resto de la Administración Pública Provincial, y aún respecto de quienes se rigen por regímenes especiales similares, como en el caso de Policía;
Que si bien el personal del Servicio Penitenciario goza de un régimen especial en cuanto a sus derechos y obligaciones, ello no es óbice para equiparar al mismo con el régimen general que impera en la Provincia, teniendo en cuenta la situación más favorable que ello implica, y que por razones de estricta equidad corresponde asimilar;
Que para el caso se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno, la Dirección Genera del Personal de la Provincia, la Subsecretaría de Justicia y la Dirección General de Administración;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 218 y 221 del Decreto 342/81 Reglamentario del Decreto-Ley 9578/80, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 218.- En todos los casos entre la finalización de una licencia y el comienzo de la siguiente, deberá mediar un período no menor, de noventa (90) días”.
“Artículo 221.- La duración de la licencia se gradúa de la siguiente manera:
De uno (1) a cinco (5) años de antigüedad, quince (15) días hábiles.
De más de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad, veinte (20) días hábiles.
De más de diez (l0) a quince (15) años de antigüedad, veinticinco (25) días hábiles.
De más de quince (15) años de antigüedad, treinta (30) días hábiles.
A los fines del cómputo del período de licencia anual correspondiente, se considerarán como días inhábiles, además de los sábados y domingos, los días no laborables y feriados establecidos en tal carácter por las Leyes y/o Decretos Nacionales o Provinciales.
ARTÍCULO 2: La aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, comprenderá asimismo al personal que al tiempo de entrada en vigencia del presente Decreto, se hallare en uso de licencia anual o no hubiere hecho uso de la misma, en forma total o parcial.
ARTÍCULO 3: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.