DECRETO 2221/90

 

 

 

 

 

LA PLATA, 12 de JUNIO de 1990.

 

 

 

 

 

VISTO el artículo 67 del Código Fiscal – Ley Nº 10397 y sus modificatorias sustituido por la Ley Nº 10857, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que el artículo 67 del Código Fiscal, Ley Nº ­10397, modificado por Ley Nº 10857, faculta al Poder Ejecutivo a acordar un régimen de presentación espontánea y otro de facilidades de pago de obligaciones fiscales, con carácter general o sectorial o para determinadas zonas o radios;

 

 

 

 

 

Que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al Código Fiscal por la Ley Nº 10857 relativas a la am­pliación del plazo de prescripción y a la actualización de las deudas morosas, se ha estimado oportuno arbitrar medidas tendientes a facilitar la regularización de las obligaciones fiscales;

 

 

 

 

 

Que consecuentemente, se ha previsto que querían alcanzados por la medida los contribuyentes que cancelen es­pontáneamente sus deudas, al contado o en cuotas, beneficiándose ­con la liberación de intereses y sanciones sin que ello permita inferir favorecer conductas evasivas;

 

 

 

 

 

Que debe quedar de manifiesto que las deudas a cancelar se mantienen intangibles por cuanto las mismas deben ser canceladas con su debida actualización;

 

 

 

 

 

Que en lo referente al régimen de facilidades de pago, podrán acogerse al mismo tanto los que optaron por la presentación espontánea como quienes están excluidos de la misma, ­contemplándose una amplia gama de situaciones;

 

 

 

 

 

Que se ha previsto especialmente la situación de aquellas empresas que, por causas que son del dominio público, atraviesan por dificultades económico-financieras, que han dado lugar a que en los últimos años no pudieran ingresar en término sus gravámenes;

 

 

 

 

 

Por ello, de acuerdo con la facultad conferida por el Articulo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Establécese con carácter general hasta el 31 de Julio de 1990 inclusive, la vigencia de los regímenes previstos por el artículo 67 del Código Fiscal Ley Nº 10397 y sus modificatorias sustituido por la Ley Nº 10857 en la forma y condiciones dispuestas en el presente Decreto.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

 

 

Presentación espontÁnea

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes que no hubieran cumplido oportunamente con las obligaciones en las leyes y normas reglamentarias, relativo a impuestos, tasas, contribuciones y otras vigentes o no, y a sus anticipos  y pagos a cuenta  devengados hasta el 31 de Diciembre de 1989, podrán de regularizar espontáneamente su situación abonando  su deuda actualizada en la forma y condiciones dispuestas en el presente Decreto. En estos casos serán de aplicación los intereses establecidos por el artículo 57 bis del Código Fiscal (Ley Nº 10397 y sus modificatorias) incorporado por la Ley Nº 10857, los recargos, las multas y cualquier otra sanción, no ingresados a la vigencia del presente régimen.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:

 

 

a)      Cuando la obligación debe liquidarse mediante declaración jurada, la presentación de ésta y el pago del gravamen y la actualización pertinente, al contado o de resultar procedente, en cuotas.

 

 

b)     Cuando se trate de obligaciones cuya recaudación no se  efectúe por declaración jurada, la presentación se perfeccionará con el correspondiente pedido de liquidación, además del pago de dicha obligación, y  la actualización pertinente, al contado o de ser procede en ­cuotas.

 

 

c)      Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso, el pago de la misma, la actualización pertinente­, al contado o en cuotas.

 

 

De regularizarse las obligaciones mediante la solicitud de planes de facilidades de pago, lo dispuesto precedentemente producirá efectos siempre que al finalizar el plan de pagos las obligaciones quedaren totalmente canceladas.

 

 

Las obligaciones formales omitidas al 31/12/89, también quedan comprendidas en el artículo 3º del presente, siempre que su cumplimiento se efectúe dentro del plazo y en las condiciones fijadas en el artículo 1º.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- La actualización a que hace referencia el artículo 3º se calculará conforme lo establece por el artículo 57 del Código Fiscal Ley Nº 10397 y sus modificatorias, sustituidos por la Ley Nº 10857.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Solamente se considerará interrumpida la espontaneidad cuando:

 

 

a)      Se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto en los artículos 28, siguientes y concordantes del Código Fiscal Ley Nº 10397 y sus modificatorias, mediante el otorgamiento de la vista correspondiente, fehacientemente notificada, cual­quiera fuere la fecha de dicho acto y el estado de las actuaciones.

 

 

b)     Exista comunicación expresa de iniciación de verificación o inspección, intimación o requerimiento, formulado por la Dirección Provincial de Rentas y no hubieran transcurrido treinta (30) días corridos desde la fecha de la última comunicación fehacientemente noti­ficada, hasta el momento del acogimiento.

 

 

Si de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes se produjera la interrupción de la espontaneidad, la misma únicamente operará con relación al tributo y periodo fiscal comprendidos en cada caso.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- El régimen de presentación espontánea no será aplicable a:

 

 

a)      Los agentes de recaudación y/o retención.

 

 

b)     Las deudas de los contribuyentes, responsa­bles o agentes de recaudación, por las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defrau­dación fiscal a la fecha de vigencia del presente Decreto.

 

 

c)      Las deudas provenientes de las obligaciones fiscales emergentes de determinaciones o resolucio­nes discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

 

d)     Las actualizaciones, intereses, recargos, mul­tas y demás accesorios correspondientes a las obliga­ciones mencionadas en los incisos anteriores.

 

 

e)      Los contribuyentes y demás responsables contra quienes se hubieren presentado denuncia fiscal por persona identificada, efectuada en forma escrita, que verse sobre hechos concretos relacionados directa o indirectamente con la situación del contribuyente o responsable ante el Fisco.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

 

 

TÍTULO I – FACILIDADES DE PAGO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- La Autoridad de Aplicación podrá acordar a los contribuyentes que se hubieran acogido al régimen establecido en el Capítulo I y a aquellos contribuyen­tes, responsables y agentes de recaudación y/o per­cepción por gravámenes no retenidos y/o no percibi­dos, que no se encuentren comprendidos en el citado capítulo, facilidades de pago de hasta un máximo de dieciocho (18) cuotas cuando se trate de obligaciones fiscales que surjan o no de declaraciones juradas o determinaciones de oficio, recurridas o no, sus actuali­zaciones, intereses, recargos, sanciones y demás accesorios correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones y hasta cinco (5) cuotas mensuales por anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no efectuadas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes, agentes de retención y/o percepción por los gravámenes no retenidos y/o no percibidos que tengan obligaciones fiscales en ejecu­ción, como así también deudas que se encuentren en curso de discusión administrativo o judicial, podrán acogerse a los beneficios del presente capitulo por las obligaciones a que se refiere el artículo 7º, allanándose y renunciando a toda acción y derecho relativo a las causas en que se persiga el cumplimiento de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las cuotas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los 30 días corridos de resultar acordado el pedido de facilidades.

 

 

La autoridad de aplicación podrá asimismo declarar la caducidad del plan de pagos acordado, cuando el contribuyente o responsable no diera cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior, prosi­guiéndose las acciones administrativas o judiciales pertinentes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer vencimientos diferenciados para la presentación de solicitudes de facilidades de pago según los diferentes gravámenes y para el pago de los mismos. En ningún caso el plazo máximo podrá exceder del día 31/7/90.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Las presentaciones que se efectúan por este régimen de facilidades de pago, que no se refieren a los conceptos y períodos comprendidos en este Decreto, determinación que la autoridad de aplicación inicie o prosiga, sin más trámite, las acciones adminis­trativas y/o  judiciales a efectos del cobro de lo adeuda­do.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Las cuotas del plan de pago serán men­suales, consecutivas e iguales en lo referente al monto del capital a amortizar - deuda original y la actualiza­ción que corresponda, hasta el acogimiento al presente régimen - y estarán sujetas cada una de ellas al sistema de actualización e intereses previstos por el Código Fiscal Ley Nº 10397 modificada por Ley Nº 10857,  artículos 57 y 57 bis, entre la fecha de presentación al plan de facilidades de pago y la del ingreso de cada uno de dichas cuotas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Las facilidades de pago se acordarán por cada gravamen, por partida, número de dominio del automotor o número de inscripción, en los plazos, modos y con las garantías que establezca la autoridad de aplicación, la que fijará con carácter general el número de cuotas y los montos mínimos de cada una de ellas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término que no implique la caducidad prevista en el artículo 17º  será liquida­do con la actualización e intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago.

 

 

Se entiende por cuota la suma de capital, actualiza­ción e intereses a que se refiere el artículo 11.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

 

 

 

  FACILIDADES DE PAGO PARA EMPRESAS CON DIFICULTADES ECONÓMICO-FINANCIERAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Las empresas que afronten graves dificul­tades económico financieras y que se consideren de preponderancia social, de alto desarrollo tecnológico o necesario para favorecer la reactivación de la econo­mía nacional, provincial o regional, podrán solicitar facilidades de pago conforme con lo establecido en el presente Decreto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- La autoridad de aplicación evaluará la situación de las empresas que soliciten acogerse a los beneficios que acuerda el presente Decreto y establecerá el plan de pago a acordar, pudiendo a tales efectos solicitar a cualquier dependencia u organismo nacional, provincial o municipal, a las entidades representativas correspondientes, asesoramiento, antecedentes y toda otra información que considere necesaria.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- El régimen de facilidades de pago no  podrá exceder de cinco (5) años y las solicitudes serán resueltas en definitiva por el Ministro de Economía. El régimen de amortización será reglamentado por el  Ministerio de Economía.

 

 

La deuda que se regularice -deuda original y  la actualización que corresponda hasta el vencimiento para el acogimiento al presente régimen- se amortizará en cuotas mensuales o trimestrales, que serán consecutivas y estarán sujetas en cuanto al capital  a amortizar, a la aplicación sobre cada una  de ellas de la actualización e intereses previstas  por el Código Fiscal Ley Nº 10397 modificada por ley  Nº 10857, artículos 57 y 57 bis entre la fecha de presentación al plan de facilidades de pago y la del ingreso de cada una de dichas cuotas.

 

 

La Autoridad de Aplicación producirá informe técnico y jurídico, justificando la procedencia total o parcial del pedido efectuado por las empresas inscriptas en sus  jurisdicciones, surgiendo la constitución o no  de garantía,  las que serán elevadas conjuntamente con los  elementos aportados por las interesadas.

 

 

La resolución será notificada por la dependencia en la  cual se encuentra inscripta la empresa con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 95 del Código Fiscal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- En los casos de concursos preventivos cuya apertura se produzca hasta la fecha de vencimiento  para el acogimiento al régimen del presente capitulo el concursado o su representante podrán acogerse a los beneficios del régimen de facilidades de pago, en los plazos, formas y condiciones que se establezcan en el mismo.

 

 

                         

 

 

ARTÍCULO 18.- La declaración de concurso civil o comercial hará caducar de pleno derecho el beneficio del pago en cuotas otorgado, haciendo exigible la totalidad del saldo adeudado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19.- La Fiscalía de Estado, comunicará a la autoridad de aplicación, cualquier circunstancia que altere las condiciones que permitan el encuadramiento dentro del beneficio, sin perjuicio de los deberes formales a los que el síndico y/o  contribuyente se encuentre obligado por las normas del Código Fiscal Ley Nº 10397 y sus modificatorias.

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 

 

 

 

CADUCIDAD

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20.- La falta de pago de cuatro (4) cuotas, al vencimiento de la cuarta impaga, o la de una cuota a los  noventa (90) días corridos, siguientes al vencimiento de la última cuota del plan de pagos, producirá la caduci­dad automática del mismo.

 

 

Al momento de producirse el vencimiento de la cuota cuya falta de pago provocaría la caducidad aludida en el primer supuesto del párrafo anterior, deberá abonarse previamente la cuota más antigua impaga a la fecha de su respectivo vencimiento, con más la actualización e intereses del artículo 13 del presente.

 

 

El ingreso parcial de cualquier cuota del plan de pagos se considerará como cuota impaga.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21.- La caducidad del plan de pagos se operará en forma independiente para cada plan de pagos, de pleno derecho y sin necesidad de que medie interven­ción alguna por parte de la autoridad de aplicación e implica la pérdida total de exenciones que se hubieran acordado según el artículo 2º, pudiendo exigirse en todos los casos, sin necesidad de ningún otro recaudo, el saldo adeudado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22.- La caducidad del plan de pagos causará la pérdida de los beneficios previstos en el artículo 2º del presente en proporción a la deuda pendiente al momen­to de producirse la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, retrotraída a sus montos originales y desde el vencimiento originario, las actua­lizaciones, recargos e intereses que correspondan de acuerdo a las normas respectivas, previstas en el Código Fiscal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23.- La falta de cumplimiento en término del ingreso de las costas causídicas, de la constitución de garantía dentro de los plazos que establezca la resolución que otorgue las facilidades de pago o de los demás requisitos que la misma o la autoridad de aplicación determinen, originará, de pleno derecho el rechazo de la solicitud interpuesta o la caducidad del plan de pagos acordado.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

 

 

 

 DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Los contribuyentes, responsables o agen­tes de recaudación y/o percepción  por gravámenes no retenidos y/o no percibidos que tengan deudas por tributos de montos indeterminados o no declarados con anterioridad, y estén comprendidos en el capítulo II del presente Decreto, podrán acogerse al mismo por el monto que estimen adeudar.

 

 

Las diferencias que se resuelvan en definitiva como no comprendidas en el acogimiento, deberán ingresarse en la forma y con las sanciones que es­tablece el Código Fiscal Ley Nº 10397 y sus modificato­rias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25.- Los pagos efectuados con anteriori­dad a la vigencia del presente Decreto en concepto de multas, intereses y recargos sin cuestionar, in­cluso los pagos parciales por plazos, se considerarán firmes careciendo los interesados del derecho a repe­tición.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de las disposiciones re­glamentarias que estime dictar el Ministerio de Eco­nomía como órgano facultado para decidir el otor­gamiento de las facilidades de pago establecidas en el Título II del Capítulo II, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la implementación en general del régimen que se establece por el presente Decreto y en especial sobre plazos, formas, condiciones, garan­tías e imputación en caso de caducidad. Asimismo, se la faculta para rechazar solicitudes cuando a su jui­cio no se verifiquen las condiciones previstas en el presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de interés fiscal o de orden operativo aconsejen ampliar el periodo para satisfacer los requi­sitos exigidos en el presente a los fines de los acogi­mientos previstos, a establecer un plazo dentro del cual se considerarán cumplimentados en término los aludi­dos recaudos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

 

 

 

CAFIERO

 

 

J. L. Remes Lenicov