DECRETO 5828/88

 

LA PLATA, 8 de noviembre de 1988

 

VISTO el actual sistema del cobro de asignaciones familiares, se impone la necesidad de introducir reformas al régimen local y vigente, para hacerlo coincidente con los intereses jurídicamente protegidos, en el sentido de imponer que las asignaciones familiares sean percibidas por quien tenga la tenencia legal o de hecho de su hijo y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, encontrándose el régimen de Asignaciones Familiares íntimamente ligado al derecho de familia, y particularmente al ejercicio de la patria potestad, es del caso seguir de cerca las modificaciones introducidas al respecto por la Ley 23.264, a los fines de adecuar convenientemente el funcionamiento de aquellas asignaciones ligadas al conjunto de derechos y deberes reconocido a los padres para la protección y formación integral de sus hijos;

 

Que, coincidentemente con este interés que se halla en el fundamento de la patria potestad, según el artículo 264 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 23.264, la modificación del régimen de ejercicio tuvo en cuenta la mejor protección de los intereses del hijo. En el orden normal de los sucesos, tanto el padre como la madre, procuran a través de sus decisiones y del resultado de su labor diaria, el mayor beneficio para los hijos;

 

Que, teniendo en consideración que las asignaciones familiares han sido creadas con el objeto expreso de aliviar la carga económica que pesa sobre los padres derivada de la crianza, mantención y cuidado de su progenie, debemos ajustar el régimen de la percepción de las mismas, a las situaciones reales y prácticas, para su mejor efectividad;

 

Que, siendo la mujer, quien en el quehacer diario del grupo familiar, administra los gastos derivados de esta obligación alimentaria y asistencial, y teniendo en cuenta que tales asignaciones tienen la expresa finalidad de aliviar esta carga económica, nos parece lógico que sea percibida directamente por ella, para un más adecuado cumplimiento de su objetivo;

 

Que, también propiciamos modificar la percepción en caso de ruptura de los vínculos familiares a fin de terminar con los innumerables problemas y situaciones de injusticia que ocasiona la actual preeminencia del cobro de estas asignaciones por el esposo, siendo que en la mayoría de los casos es la madre quien posee la tenencia legal o de hecho de sus hijos, ocurriendo a veces la desviación de los objetivos para los cuales fueron impuestos. Así cuando los progenitores deben pasar por el trance de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, la experiencia indica que habitualmente el hijo convive con la madre, a quien se le atribuye la guarda o que la ejerce de hecho. No obstante ello, la circunstancia de que el ejercicio de la patria potestad continuare en cabeza del padre, generó en el pasado numerosas dificultades, las cuales puso fin a la Ley 23.264 al disponer que en todos los supuestos en que los padres se hallen separados, el ejercicio de la patria potestad se concentra “en el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia” (artículo 1224 inciso 2, del Código Civil modificado por la Ley 23.264);

 

Que, cuando la esposa no desempeñare empleo alguno en relación de dependencia, derivando necesariamente el derecho de asignación familiar de la relación laboral del marido, no obstante la real percepción de la misma debe efectivizarse en la mujer, a través del pago directo por parte del organismo empleador, o bien a su opción, mediante deposito que efectuara la Repartición el día que se abonen las asignaciones, en Cuenta de Caja de Ahorro Personal que se abrirá a su nombre en la sucursal más próxima a su domicilio del Banco de la Provincia de Buenos Aires

 

Que, lo expuesto hace necesario proceder a la modificación del Decreto 507/73;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA


ARTÍCULO 1.- Modificase el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto 507/73, por el siguiente:


“Artículo 3º: Segundo párrafo: Para el supuesto que ambos cónyuges se desempeñen en relación de dependencia, esta asignación será abonada a la esposa”.


ARTÍCULO 2.- Modifícase el párrafo tercero del artículo 4º del Decreto 507/73, por el siguiente:


“Artículo 4º: Tercer párrafo: Para el supuesto de que los adoptantes sean cónyuges que se desempeñen ambos en relación da dependencia, el beneficio se liquidará a la esposa”.


ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 5º del Decreto 507/73, por el siguiente:


“Artículo 5º: La asignación por cónyuge se abonará a la esposa cuando ambos trabajen en relación de dependencia con exclusión de los supuestos de ración que se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 17bis. Si la misma no fuera empleada de la Administración Pública Provincial, tendrá derecho a reclamar la percepción que por tales asignaciones correspondiere al esposo o padre de sus hijos, del Organismo empleador directamente, o bien, a su opción, mediante depósito que efectúe la Repartición, en cuenta de Caja de Ahorro Personal que se abrirá a su nombre en la sucursal más próxima a su domicilio del Banco de la Provincia de Buenos Aires”.


ARTÍCULO 4.- Modificase el artículo 17º del Decreto 507/73, por el siguiente:


“Artículo 17º: En los casos de divorcio vincular, separación de hecho o legal o ruptura de la relación concubinaria, corresponde la percepción de las asignaciones por hijo y/o menor a cargo, por familia numerosa, hijo disminuido físico y/o psíquicamente, escolaridad primaria y escolaridad media y superior, ayuda escolar primaria y anual complementaria de vacaciones, a aquel progenitor que tenga la tenencia legal o de hecho de su hijo, o a la persona que en definitiva posea la tenencia del menor.

Si el mismo no fuere empleado de la Administración Pública Provincial, tendrá derecho a reclamar la percepción de tales asignaciones directamente del organismo empleador del progenitor acreedor de las mismas, o bien, a su opción mediante depósito que efectuará la Repartición el día en que se abonen las asignaciones, en Cuenta de Caja de Ahorro Personal que se abrirá a nombre de quien perciba aquéllas, en la sucursal más próxima a su domicilio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

La tenencia se acreditará a los fines de este articulo con el testimonio de la sentencia judicial que la otorgó, o en su defecto mediante información sumaria o declaración testimonial ante el empleador con dos (2) testigos”.


ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 17º bis del Decreto 507/73, el siguiente:


“Artículo 17º bis: En caso de divorcio vincular o separación de hecho o legal, el derecho a percibir asignación familiar por cónyuge se mantendrá para el o la agente obligado a pasar alimentos. Cesará el derecho a percibir asignación por este concepto, si cesare la obligación alimentaria”.


ARTÍCULO 6.- Sustituyese el artículo 22º del Decreto 507/73, por el siguiente:


“Artículo 22: En los casos de cónyuges empleados ambos en la Administración Pública Provincial, las asignaciones previstas en el artículo 1º se liquidarán exclusivamente a la esposa, salvo que por la misma relación de parentesco, se trate de beneficios a los que en forma exclusiva, tenga derecho el esposo”.


ARTÍCULO 7.- Incorpórase como artículo 22º bis del Decreto 507/73, el siguiente:


“Artículo 22º bis: En los casos en que cualquiera de las asignaciones que prevé el presente Decreto derive de una relación de empleo del esposo y la esposa no perciba asignación familiar por igual concepto, el cobro estará a su cargo, el que será efectivizado de la manera prevista en el artículo 3° y en el párrafo segundo del artículo 17º del presente.

En su defecto la esposa puede optar a que el pago de las asignaciones familiares se efectúe directamente a su esposo o padre de sus hijos, mediante una declaración jurada en la que ella exprese su conformidad”.


ARTÍCULO 8.- Derógase el artículo 24º del Decreto 507/73.


ARTÍCULO 9.- Invitase al Poder Judicial, policía y Municipalidades de la Provincia a adecuar sus respectivas normas sobre la materia, a los fines de uniformar el sistema de asignaciones familiares vigentes en la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.