DECRETO 5828/88
VISTO el actual sistema del cobro de asignaciones familiares, se impone la necesidad de introducir reformas al régimen local y vigente, para hacerlo coincidente con los intereses jurídicamente protegidos, en el sentido de imponer que las asignaciones familiares sean percibidas por quien tenga la tenencia legal o de hecho de su hijo y,
CONSIDERANDO:
Que, encontrándose el régimen de Asignaciones Familiares íntimamente
ligado al derecho de familia, y particularmente al ejercicio de la patria
potestad, es del caso seguir de cerca las modificaciones introducidas al
respecto por
Que, coincidentemente con este interés que se halla en el fundamento de
la patria potestad, según el artículo 264 del Código Civil en la redacción dada
por
Que, teniendo en consideración que las asignaciones familiares han sido creadas con el objeto expreso de aliviar la carga económica que pesa sobre los padres derivada de la crianza, mantención y cuidado de su progenie, debemos ajustar el régimen de la percepción de las mismas, a las situaciones reales y prácticas, para su mejor efectividad;
Que, siendo la mujer, quien en el quehacer diario del grupo familiar, administra los gastos derivados de esta obligación alimentaria y asistencial, y teniendo en cuenta que tales asignaciones tienen la expresa finalidad de aliviar esta carga económica, nos parece lógico que sea percibida directamente por ella, para un más adecuado cumplimiento de su objetivo;
Que, también propiciamos modificar la percepción en caso de ruptura de
los vínculos familiares a fin de terminar con los innumerables problemas y
situaciones de injusticia que ocasiona la actual preeminencia del cobro de
estas asignaciones por el esposo, siendo que en la mayoría de los casos es la
madre quien posee la tenencia legal o de hecho de sus hijos, ocurriendo a veces
la desviación de los objetivos para los cuales fueron impuestos. Así cuando los
progenitores deben pasar por el trance de separación de hecho, divorcio o
nulidad de matrimonio, la experiencia indica que habitualmente el hijo convive
con la madre, a quien se le atribuye la guarda o que la ejerce de hecho. No
obstante ello, la circunstancia de que el ejercicio de la patria potestad
continuare en cabeza del padre, generó en el pasado numerosas dificultades, las
cuales puso fin a
Que, cuando la esposa no desempeñare empleo alguno en relación de
dependencia, derivando necesariamente el derecho de asignación familiar de la
relación laboral del marido, no obstante la real percepción de la misma debe
efectivizarse en la mujer, a través del pago directo por parte del organismo
empleador, o bien a su opción, mediante deposito que efectuara
Que, lo expuesto hace necesario proceder a la modificación del Decreto 507/73;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Modificase el segundo párrafo del
artículo 3° del Decreto 507/73, por el siguiente:
“Artículo 3º: Segundo párrafo: Para el supuesto que ambos cónyuges se
desempeñen en relación de dependencia, esta asignación será abonada a la
esposa”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el
párrafo tercero del artículo 4º del Decreto 507/73, por el siguiente:
“Artículo 4º: Tercer párrafo: Para el supuesto de que los adoptantes sean
cónyuges que se desempeñen ambos en relación da dependencia, el beneficio se
liquidará a la esposa”.
ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 5º del Decreto
507/73, por el siguiente:
“Artículo 5º: La asignación por cónyuge
se abonará a la esposa cuando ambos trabajen en relación de dependencia con
exclusión de los supuestos de ración que se regirá por lo dispuesto en los
artículos 17 y 17bis. Si la misma no fuera empleada de
ARTÍCULO 4.- Modificase el artículo 17º del Decreto
507/73, por el siguiente:
“Artículo 17º: En los casos de divorcio vincular, separación de hecho o legal o
ruptura de la relación concubinaria, corresponde la
percepción de las asignaciones por hijo y/o menor a cargo, por familia
numerosa, hijo disminuido físico y/o psíquicamente, escolaridad primaria y
escolaridad media y superior, ayuda escolar primaria y anual complementaria de
vacaciones, a aquel progenitor que tenga la tenencia legal o de hecho de su
hijo, o a la persona que en definitiva posea la tenencia del menor.
Si
el mismo no fuere empleado de
La tenencia se acreditará a los fines de este articulo con el testimonio de la sentencia judicial que la otorgó, o en su defecto mediante información sumaria o declaración testimonial ante el empleador con dos (2) testigos”.
ARTÍCULO 5.- Incorpórase
como artículo 17º bis del Decreto 507/73, el siguiente:
“Artículo 17º bis: En caso de divorcio vincular o separación de hecho o legal,
el derecho a percibir asignación familiar por cónyuge se mantendrá para el o la
agente obligado a pasar alimentos. Cesará el derecho a percibir asignación por
este concepto, si cesare la obligación alimentaria”.
ARTÍCULO 6.- Sustituyese el
artículo 22º del Decreto 507/73, por el siguiente:
“Artículo 22: En los casos de cónyuges empleados ambos en
ARTÍCULO 7.- Incorpórase
como artículo 22º bis del Decreto 507/73, el siguiente:
“Artículo 22º bis: En los casos en que cualquiera de las asignaciones que prevé
el presente Decreto derive de una relación de empleo del esposo y la esposa no
perciba asignación familiar por igual concepto, el cobro estará a su cargo, el
que será efectivizado de la manera prevista en el artículo 3° y en el párrafo
segundo del artículo 17º del presente.
En su defecto la esposa puede optar a que el pago de las asignaciones familiares se efectúe directamente a su esposo o padre de sus hijos, mediante una declaración jurada en la que ella exprese su conformidad”.
ARTÍCULO 8.- Derógase el
artículo 24º del Decreto 507/73.
ARTÍCULO 9.- Invitase al Poder Judicial, policía y
Municipalidades de
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y archívese.