DECRETO 3991/88
La Plata, 14 de Julio de 1988.
VISTO el expediente n° 2900 - 75.530/87, atento a que por el Artículo 1° del Decreto n° 4533/84, se incorporó a la estructura orgánico-funcional del Ministerio de Salud, el Servicio Provincial de Emergencias Sanitarias; y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 13 del referido acto administrativo se estableció un régimen horario de 36 horas semanales de labor para el personal que reviste en el Agrupamiento 3. Personal Administrativo y 48 horas semanales para los Agrupamientos 5. Personal Profesional; 4. Personal Técnico; 2. Personal Obrero y 1. Personal de Servicio;
Que los citados regimenes horarios se acordaron en base a las funciones específicas de la dependencia como son la relación interhospitalaria a través del sistema de radiocomunicaciones sistemas telefónicos, sistemas de Telex y el Servicio de Emergencia 107;
Que la Dirección Servicio Provincial de Emergencias Sanitarias presta un servicio permanente a la comunidad durante las 24 horas del día en forma mancomunada con todos los sectores de la Jurisdicción, no pudiendo separar tareas y cumplir simultáneamente con eficacia los objetivos perseguidos;
Que atento a ello resulta necesario, a fin de equiparar la situación del personal de la dependencia que nos ocupa, disponer la modificación del Artículo 13 del Decreto n° 4533/84;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1°: Limítase al 31 de octubre de 1986, en el Ministerio de Salud, la vigencia del Artículo 13 del Decreto número 4533/84, dejándose establecido que a partir del 1° de noviembre de 1986, queda redactado de la siguiente manera:
"Establécese en el Ministerio de Salud, para el personal que se desempeñe en la Dirección Provincial de Emergencias Sanitarias, el régimen horario de labor que a continuación se menciona, de acuerdo con los Agrupamientos en los cuales reviste, en razón de que la misión que tiene asignada le impone la necesidad de brindar una prestación médica rápida y efectiva en forma permanente":
48 horas semanales
Agrupamiento 5. Personal Profesional
Agrupamiento 4. Personal Técnico
Agrupamiento 3. Personal Administrativo
Agrupamiento 2. Personal Obrero
Agrupamiento l. Personal de Servicio
ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario Interino en el Departamento de Salud.
ARTICULO 3°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.