DECRETO 3991/88

 

La Plata, 14 de Julio de 1988.

 

VISTO el expediente n° 2900 - 75.530/87, atento a que por el Artículo 1° del Decreto n° 4533/84, se incorporó a la es­tructura orgánico-funcional del Ministerio de Salud, el Servicio ­Provincial de Emergencias Sanitarias; y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 13 del referido acto administrativo se estableció un régimen horario de 36 horas semanales de la­bor para el personal que reviste en el Agrupamiento 3. Personal Administrativo y 48 horas semanales para los Agrupamientos 5. Perso­nal Profesional; 4. Personal Técnico; 2. Personal Obrero y 1. Per­sonal de Servicio;

Que los citados regimenes horarios se acordaron en ba­se a las funciones específicas de la dependencia como son la relación interhospitalaria a través del sistema de radiocomunicaciones sistemas telefónicos, sistemas de Telex y el Servicio de Emergen­cia 107;

Que la Dirección Servicio Provincial de Emergencias ­Sanitarias presta un servicio permanente a la comunidad durante ­las 24 horas del día en forma mancomunada con todos los sectores ­de la Jurisdicción, no pudiendo separar tareas y cumplir simultáneamente con eficacia los objetivos perseguidos; 

Que atento a ello resulta necesario, a fin de equipa­rar la situación del personal de la dependencia que nos ocupa, disponer la modificación del Artículo 13 del Decreto n° 4533/84;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

ARTICULO 1°: Limítase al 31 de octubre de 1986, en el Ministerio de Salud, la vigencia del Artículo 13 del Decreto nú­mero 4533/84, dejándose establecido que a partir del 1° de noviem­bre de 1986, queda redactado de la siguiente manera:

"Establécese en el Ministerio de Salud, para el personal que se desempeñe en la Dirección Provincial de Emergencias Sanitarias, el  régimen horario de labor que a continuación se menciona, de acuer­do con los Agrupamientos en los cuales reviste, en razón de que la ­misión que tiene asignada le impone la necesidad de brindar una prestación médica rápida y efectiva en forma permanente":

48 horas semanales

Agrupamiento 5. Personal Profesional

Agrupamiento 4. Personal Técnico

 Agrupamiento 3. Personal Administrativo

Agrupamiento 2. Personal Obrero

Agrupamiento l. Personal de Servicio

ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario Interino en el Departamento de Sa­lud.

ARTICULO 3°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín­ Oficial y archívese.