DECRETO 3201/98

 

La Plata, 1 de Septiembre de 1998.

 

 

 

                        VISTO el expediente n° 2300-4491/98, por el cual se propicia la aprobación del convenio suscripto entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que, mediante el artículo 1° de la Ley 10.295 y sus modificatorias, cuyo texto ordenado se aprobará por Decreto n° 1375/98 de fecha 19 de mayo de 1998, se faculta al Ministerio de Economía a celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, un convenio de colaboración al citado Ministerio y a la Escribanía General de Gobierno;

 

                        Que el convenio suscripto con fecha 29 de diciembre de 1989 con sucesivas prórrogas venció el 30 de junio de 1997;

 

                        Que en virtud de las prescripciones del artículo 2°, última parte, a pesar del vencimiento del convenio, la colaboración especializada continúo prestándose conforme a las previsiones de la ley 10.295 y sus modificatorias;

 

                        Que con fecha 26 de junio de 1998 fue suscripto el nuevo convenio por el que se reemplazo el celebrado entre ambas partes el 29 de diciembre de 1989, modificado el 11 de octubre de 1991, ratificado por Decreto 329/92 y prorrogado el 30 de junio de 1992;

 

                        Que el Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos ha aprobado en su sesión del día 3 de julio de 1998 el nuevo convenio firmado;

 

                        Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Ratifíquese el convenio suscripto entre el Ministerio de Economía y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, celebrado en uso de las facultades otorgadas por el artículo 1° de la Ley 10.295, texto ordenado por Decreto n° 1375/98 y que fuera suscripto el 26 de junio de 1998, el que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.

 

CONVENIO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – LEY 10.295 TEXTO ORDENADO POR DECRETO Nº 1.375/98.

 

 

En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho, reunidos en el Ministerio de Economía, su titular Licenciado Jorge Emilio Sarghini, por una parte y el señor Vicepresidente primero en ejercicio de la Presidencia del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Escribano Marcos Isidro Rospide, por la otra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 10.295, texto ordenado por Decreto n° 1.375/98, convienen en reemplazar el convenio suscripto el 29 de diciembre de 1989, modificado el 11 de octubre de 1991 y prorrogado el 30 de junio de 1992, ratificado por Decreto nº 329/92, de conformidad con las siguientes cláusulas.

 

PRIMERA: Por el presente convenio, que tendrá vigencia hasta el 30 de junio del año 2003, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en adelante “El Colegio”, continuará prestando colaboración al Ministerio de Economía y a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia en los términos y para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 10.295 (T.O. Decreto n° 1.375/98) dándose asimismo por aprobado todo lo actuado por ambas partes en el período comprendido entre el cumplimiento del plazo del convenio anterior y la fecha de entrada en vigencia del presente. Si dentro de los noventa días anteriores al vencimiento establecido ninguna de las partes manifestara su voluntad en contrario, el convenio quedará prorrogado por cinco años más, sin necesidad de instrumentación alguna, y así sucesivamente en los periodos subsiguientes.

La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad actuará como representante del Ministerio de Economía ante el Colegio de Escribanos, en todo lo que se relaciones con la ejecución del convenio. La Escribanía General de Gobierno lo hará en las materias propias asignadas a ella.

En virtud de la relación preindicada, se deja expresamente aclarado que el Colegio no asume ningún compromiso patrimonial ni solidaridad o mancomunación alguna por cualquier deuda o compromiso que pudiera exceder las disponibilidades de los fondos que administra en virtud de las recaudaciones que realiza por aplicación de la ley mencionada.

 

SEGUNDA: Los fondos destinados a la Escribanía General de Gobierno para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° inciso b) de la Ley 10.295 (T.O. Decreto n° 1.375/98) serán depositados en una cuenta especial, llevándose administración y contabilidad separada para ella.

 

TERCERA: Deducido el porcentaje por la administración del Colegio, del remanente de los ingresos producto de la aplicación del artículo 3° de la Ley 10.295 (T.O. Decreto n° 1.375/98), puntos I, II y IV se destinará el 15% a la operatoria de la Escribanía General de Gobierno. Los recursos provenientes del punto III, del articulo 3° de la Ley 10.295 (T.O. Decreto n° 1.375/98) se destinarán previa deducción del porcentaje por la administración del Colegio de Escribanos, a las erogaciones del artículo 4° inciso g) de la Ley.

 

CUARTA: El procedimiento de contratación de bienes y servicios a seguir en el empleo y administración de los fondos objeto de este convenio será el que utiliza para su operatoria el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 

QUINTA: La operatoria referida a la forma y condiciones de las escrituraciones de interés social que se establece en los artículos 1º inciso b) y 8º segundo párrafo de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), será regulada mediante acuerdos adicionales en forma concreta y especifica entre el Colegio de Escribanos y la Escribanía General de Gobierno.

 

SEXTA: Anualmente el Colegio y la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad elaborarán un presupuesto de gastos y calculo de recursos, que incluirá además, discriminadamente, los correspondientes a las Direcciones dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos, con los limites establecidos en la cláusula Octava de este convenio y en el segundo párrafo del inciso g) del articulo 4º de la Ley para la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Dicho presupuesto deberá quedar concluido antes del último día hábil del mes de octubre del año anterior al ejercicio que corresponda.

 

SEPTIMA: En cumplimiento del artículo 9º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), se establece la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000) como reserva permanente para destinar eventualmente a contribuir al pago de las indemnizaciones que corresponda satisfacer al Estado Provincial como consecuencia de errores registrales.

 

OCTAVA: A requerimiento de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad quien establecerá las remuneraciones, plazos, condiciones e imputaciones según corresponderá previa intervención del Comité Asesor que a tal efecto la Dirección Provincial creara el Colegio de Escribanos efectuará los contratos de trabajo y sus extinciones, con o sin causa, las contrataciones de prestación de servicio y locación de obras con entidades o empresas, la adquisición y locación de inmuebles, maquinarias, útiles, impresos y demás elementos que sean conducentes al cumplimiento de los fines previstos por la Ley 10.295 (T.O. por Decreto nº 1.375/98), conforme lo establecido en su articulo 7º.

Cuando el requerimiento se efectuare a petición de otra dependencia de la Secretaria de Ingresos Públicos, las condiciones contractuales serán establecidas por dicha dependencia y la solicitud, previa conformidad del Sr. Secretario de Ingresos Públicos, remitida por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad al Colegio.

Queda establecido que la disposición de los fondos en cumplimiento de los objetivos fijados en el articulo 1º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98) con relación a los incisos b), c) y d) del articulo 4º del texto legal, deberá ser solicitada previo dictado del acto administrativo correspondiente de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial deberá hacer lo propio con relación a la disposición de fondos del articulo 4º inciso g) segundo párrafo, de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), dentro de los limites allí establecidos.

La disposición de fondos para otras Direcciones dependientes de la Secretaria de Ingresos Públicos, en cumplimiento de los objetivos fijados en el articulo 1º de la Ley, con relación a los incisos b), c) y d) del articulo 4º de la misma, será solicita mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, previa conformidad del Señor Secretario de Ingresos Públicos, dentro de los porcentajes establecidos en la presente cláusula.

Podrá requerirse la participación de personal perteneciente a otras dependencias de la administración publica en cuyo caso la prestación se realizara mediante el régimen de tareas especiales.

Del producido de los recursos previstos en el articulo 3º apartados I, II y IV de la Ley, deducidos los porcentajes establecidos en las cláusulas duodécima y tercera del presente según corresponda, se destinara hasta un máximo del quince por ciento (15%) al cumplimiento de los objetivos vinculados con la Dirección Provincial de Rentas y otras dependencias de la Secretaria de Ingresos Públicos, previa conformidad de esta. El porcentaje restante de los fondos previstos en el articulo y apartados mencionados, se afectara exclusivamente al cumplimiento de los objetivos vinculados con la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El producido de los recursos previstos en el apartado III del articulo 3º de la Ley, se afectara exclusivamente al cumplimiento de los objetivos vinculados con la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

El plazo de los contratos no podrá superar al del presente convenio.

La reparación de averías que se produzcan en instrumentos de trabajo, como así también la compra de elementos de trabajo cotidiano cuya paralización cause grave daño al servicio podrá ser autorizada con cargo a los incisos a) y/o g) del articulo 4º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98)según corresponda.

 

NOVENA: Establécese un régimen de “Capacitación individual” mediante becas que instrumentara la Dirección Provincial que corresponda, dictando las Disposiciones Administrativas pertinentes cuyo sostenimiento se efectuara con los fondos del articulo 4º incisos c) o g) de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98) según corresponda.

Los cursos serán dictados con los niveles básicos especial y profundizado que mejor convenga y podrá contar con la participación de las Universidades Nacionales, (oficiales o privadas), Institutos de Estudios Superiores y/o Establecimientos de Enseñanza, Colegio Profesionales o Profesionales que brinden las enseñanzas que se requieran.

 

DECIMA: Dejase establecido que la asistencia y participación a Congresos, Jornada o Reuniones técnicas o científicas en los ámbitos Provincia, Nacional o Internacional de las Delegaciones que se envíen, de las cuales se deberá rendir informe en cada caso sobre las propuesta elevadas y los resultados obtenidos, asi como la organización de la Reunión de Directores Nacionales de Registros (Decreto-Ley 10.746/76) cuando el Registro Provincial sea designado sede de ella, son actividades que propenden al cumplimiento de los fines previstos en la ley, con imputación al articulo 4º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98).

 

UNDECIMA: Los contratos que se suscriban bajo el régimen del presente convenio, de acuerdo con cada modalidad particular serán considerados contratos de trabajo en los términos del articulo 4º ultimo párrafo de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), y por lo tanto sujetos en un todo al régimen laboral general establecido en la Ley 20.744 (Ley de Contratos de Trabajo T.O.)  provisional de la Ley 24.241 y sus modificaciones. En tal sentido estarán sujetos al régimen nacional de asignaciones familiares y los diversos rubros remunerativos que por dichos contratos se abonen, sufrirán los descuentos de ley. Respecto al régimen de obras sociales y en atención al convenio existente, los dependientes se incorporaran al Instituto Obra Medica Asistencia (I.O.M.A) de la Provincia de Buenos Aires.

Las erogaciones que estos contratos o sus consecuencias generen, sean estos de linaje laboral o previsional, serán solventados exclusivamente con fondos de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98) incluyéndose las remuneraciones, contribuciones y aportes provisionales, indemnizaciones surgidas de la Ley de Contrato de Trabajo.

A los efectos arriba indicados el Colegio deberá prever dos fondos, uno de pesos siete millones ($ 7.000.000), y otro de pesos seiscientos mil ($ 600.000) que se incrementaran a razón de un dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos disponibles mensualmente, hasta la finalización del plazo de este convenio o de sus prorrogas, como reserva para solventar eventuales derivaciones de extinciones laborales judiciales o extrajudiciales correspondiendo el primer fondo a las derivaciones de los contratos celebrados con imputación a los incisos b) y c) del articulo 4º y el segundo fondo a los celebrados con imputación al inciso g) del mismo articulo de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98).

El Colegio deberá contratar los servicios de una Administradora de Riesgos del Trabajo conforme a la Ley 24.522.

Los pagos que se efectúen con fondos de esta ley a los empleados de la planta permanente dependientes del Estado y que conforme con la legislación provincial vigente están sujetos a aportes previsionales (por ejemplo estimulo y excluyendo tareas especiales) aportaran al sistema del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

 

DUODECIMA: Sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Economía establecidas en el artículo 5º inciso c) de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), fijase el porcentaje que establece el articulo e incisos citados en el seis y medio por ciento (6,5%).

El Colegio deberá mantener dentro de su organización y con imputación al articulo 5º inciso c) de la ley, una estructura con personal suficiente e idóneo, para atender los requerimientos que se le efectuaren por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad con relación a la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98).

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Colegio deberá resolver en forma expedita las peticiones urgentes de naturaleza impostergable que solicitare la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

A los efectos de un mejor desarrollo y planeamiento de las tareas encaradas por cada Dirección que pueda afectar fondos de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98) y del presente convenio, el Colegio deberá comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, sobre su tratamiento por cualquiera de sus órganos y el resultado de los mismos, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su recepción fehaciente por el Colegio.

 

DECIMOTERCERA: Queda establecido que las modalidades y condiciones de los controles sobre la operatoria del sistema, ordenadas por el artículo 6º de la Ley son los siguientes: los formularios previstos en la Ley, serán impresos por el Colegio según formato, diagramación, carácter de imprenta, color y demás detalles que apruebe la Dirección en consulta con el Colegio: deberán estar individualizados con afectación a la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98). Todos los formularios con excepción del Folio de Seguridad que por sus características técnicas requieren un procedimiento diferente, serán distribuídos por el Colegio a través de sus Delegaciones y otras bocas de expendio que faciliten su acceso al usuario bajo su exclusiva responsabilidad, sin valor impreso y por su costo de elaboración y distribución en todos los casos.

Todos los timbrados deberán efectuarse en las máquinas que a tal efecto habilite a su costa y cargo el Colegio en cede del Ministerio, delegación estatal o propia; bajo el procedimiento que a continuación se detalla:

a)      El Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia los datos que a continuación se indican:

1.      Máquinas timbradoras habilitadas, con su número de fabricación y su número de cuño.

2.      Número correlativo de impresión del primer timbrado a partir de la puesta en vigencia del presente por cada máquina.

b)      Con los datos consignados en el punto anterior la Contaduría General de la Provincia formulará al responsable que el Consejo Directivo del Colegio designe el cargo respectivo  por el importe máximo de timbrados acumulados en la capacidad de cada máquina y simultáneamente, notificará a la Dirección acerca de numeración de inicio de los timbrados a habilitar y sus consecutivos, como así también el número de cuño indicado por cada máquina.

c)      En oportunidad de agotarse el máximo de acumulación por cada máquina, el Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia sobre los siguientes datos:

1.      Nueva habilitación por máquina de los acumuladores de montos timbrados o numeración correlativa en su máximo. Tarea que se realiza por la firma proveedora en virtud del sistema blindado de las mismas. En éstos casos se levanta el acta señalada en el punto 2 siguiente.

2.      Los cambios indicados en 1, y los retiros de máquinas para su reparación serán informados a la Contaduría por acta intervenida por Personal que el Colegio designe al efecto y firma autorizada de la Dirección.

d)      El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia antes del día 10 (diez) del mes subsiguiente acerca de la recaudación efectivizada durante el mes calendario preanterior acompañado a tal efecto lo siguiente:

1.      Informe de la cantidad de timbrados realizados, indicando para cada máquina el importe acumulado en la misma y el último número de timbrado efectuado.

El Colegio llevará como registro primario los partes diarios por máquina de recaudación por timbrado y sus correspondientes depósitos en Banco, que no podrá exceder del día hábil inmediato siguiente al de su percepción. Copia de dichos Partes Diarios debidamente suscriptos por autoridad competente se adjuntarán al informe.

2.      Nota de crédito bancaria- boletas de depósitos que se correspondan con el depósito de la recaudación habida cuya rendición de cuenta se formula.

3.      Copia de las actas de anulación de timbrados debidamente cumplimentadas durante el período en cuestión.

e)      Dentro de los 30 ( treinta) días de recibida la rendición de cuentas aludida en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia, procederá a su revisión y de no formularse observaciones a la misma dentro del aludido período deberá considerarse aprobada, liberándose al responsable del cargo oportunamente formulado y en la medida del importe incluido en la rendición de cuentas aprobada.

Al solo efecto informativo, y a fin de controlar la verificación de las tasas en los respectivos documentos por parte de los agentes registradores el Colegio suministrará a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, los montos recaudados en los períodos que ésta le requiera.

Distribución y venta de Folios de Seguridad.

Atentos  sus características específicas de prenumeración por firma adjudicataria de su fabricación o provisión y/o quien le suceda en el futuro, y la necesidad de mantener la fluidez en el acceso al usuario a través de lotes prenominados por registro en poder de las Delegaciones del Colegio y habilitarse su uso a requerimiento de la firma autorizada en cada registro, el procedimiento de venta y contralor será el siguiente.

a.      El Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia los datos que a continuación se indican:

1.      Cantidad de folios prenominados que mantienen en stock agrupados, por Delegación, con indicación de número y registro notarial para el  que se hayan habilitados.

2.      Precio unitario que se mantiene en el valor actual de pesos tres con treinta centavos ( $ 3,30) por folio ya sea notarial o judicial.

b.      Con los datos consignados en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia, formulará al responsable que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos designe el cargo respectivo y simultáneamente notificará a la Dirección a cerca de los folios que se emitan.

c.      En oportunidad de determinarse un cambio en el precio unitario de los Folios y a los fines de la revalorización del cargo formulado, el Colegio, informará a la Contaduría General de la Provincia sobre los siguientes datos:

1.      Cantidad y numeración de los folios que se mantienen en stock.

2. El nuevo valor unitario fijado, acompañándose copia autenticada de acto administrativo que dispusiera la adecuación.

d.      En oportunidad de resultar necesaria una nueva impresión de folios deberá hacerse saber a la Contaduría General de la Provincia, procediéndose en los demás de conformidad con lo expuesto en el punto a) precedente y siguientes para su habilitación. Asimismo deberán informarse las características del papel e impresión de dichos folios con intervención previa de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

e.      El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia, antes del día 10 ( diez) del mes subsiguiente a cerca de la recaudación efectivizada durante el mes calendario preanterior, acompañando a tal efecto lo siguiente:

1.      Informes sobre la cantidad de folios habilitados por el Registro y Delegación, indicando para cada uno los números vendidos.

2.      Nota de crédito bancaria – boleta de depósito- que se corresponda con la recaudación habida durante el mes preanterior y cuyo depósito deberá efectuarse antes del día 16 ( dieciséis) del mes siguiente a su venta cuya rendición de cuentas se formula.

f.        Dentro de los treinta (30) días de recibida la rendición de cuentas aludidas en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia procederá su revisión y de no formularse observaciones a la misma, dentro del aludido periodo, deberá considerarse aprobada, liberándose al responsable del cargo oportunamente formulado y en la medida del importe incluida en la rendición de cuentas aprobada.

 

DECIMOCUARTA: El  Colegio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 10.295 ( T.O. Decreto nº 1.375/98) llevará la documentación y contabilidad de todos los ingresos que obtenga del valor de las tasas que la Ley le autoriza a percibir, cuyo producido únicamente podrá invertir en los fines previstos por aquella norma.

 

DECIMOQUINTA: Los fondos provenientes de los conceptos enumerados en el artículo 3º de la Ley 10.295 ( T.O. Decreto nº 1.375/98), serán ingresados el día de su percepción, en la cuenta de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad y distribuidos en las cuentas respectivas, el último día hábil de cada semana, según el siguiente detalle: a) a la Escribanía General de Gobierno el quince por ciento (15%) de lo percibido en concepto de los apartados I, II y IV del artículo 3º de la Ley 10.295 ( T.O. Decreto nº 1.375/98), previa deducción del porcentaje establecido en la cláusula duodécima del presente; b) a la Dirección Provincial de Catastro Territorial, la totalidad de lo percibido en concepto del apartado III del artículo 3º de Ley 10.295 ( T.O. Decreto nº 1.375/98), previa deducción del porcentaje establecido en la cláusula duodécima del presente; c) a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad el ochenta y cinco por ciento ( 85%) de lo percibido en concepto de los apartados I, II y IV del artículo 3º de la Ley 10.295 ( T.O. Decreto nº 1.375/98), previa deducción de los porcentajes establecidos en las cláusulas duodécima y tercera de este convenio.

A los fines de la retención prevista en el inciso c) del artículo 5º de la Ley 10.295 ( T.O. Decreto nº 1.375/98), el último día hábil de cada semana se efectuará el libramiento o transferencia correspondiente por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a cuyos efectos se considerará suficiente autorización la presente cláusula.

 

 

DECIMOSEXTA: Los recursos netos y la renta financiera que provea la aplicación de los fondos de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), excepto la retención establecida en el artículo 5º inciso c) de la Ley citada, ingresarán a la cuenta de dichos fondos con imputación a los artículos 1º y 4º de la Ley, sin que el Colegio de Escribanos pueda retener importe alguno de los mismos.

 

DECIMOSEPTIMA: El Colegio deberá hacer conocer a la Dirección Provincial, previa a la asunción de cualquier compromiso que a su entender exceda los presupuestos aludidos en la cláusula sexta, esta circunstancia.

En el caso de compromisos eventuales o consecuentes susceptible de producir una erogación no prevista, el Colegio deberá hacer conocer en forma fehaciente tal circunstancia a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

 

DECIMOCTAVA: Los bienes de cualquier naturaleza que se incorporen al patrimonio provincial, solventados con fondos provenientes de la Ley Convenio deberán ser incorporadas al Organismo al cuál se asigne. La responsabilidad patrimonial emergente de su falta, rotura o degradación, a partir del momento de su entrega, será responsabilidad de la Repartición a la cuál se las asigne o de aquella para la cuál fueron adquiridos y aplicable a su respecto todas las previsiones del Decreto 3300/72 (de la Gestión de Bienes de la Provincia).

 

DECIMONOVENA: Planteadas alguna de las cuestiones a que alude el artículo 10º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98) o cualquier otra vinculada con su interpretación o ejecución y cumplimiento de los términos del Convenio, serán resueltos según la letra y el espíritu de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), de acuerdo con la sana crítica. En estos casos el Ministerio podrá, previa vista a la otra parte, resolver en definitiva lo que corresponda o disponer un nuevo traslado.

 

VIGESIMA: Este convenio finalizará por:

a)      Cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98).

b)     Rescisión dispuesta unilateralmente por el Poder Ejecutivo, en cualquier momento que lo considere oportuno.

c)      Denuncia del mismo por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, notificada fehacientemente con  ciento ochenta (180) días de antelación, trascurridos los cuáles recién operará la rescisión.

En todos los casos, los fondos excedentes tendrán el destino que establece el artículo 5º apartado b) de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98).

 

VIGESIMOPRIMERA: En los casos de la cláusula anterior y a los efectos de resolver las situaciones pendientes, el Poder Ejecutivo deberá comunicar con ciento ochenta (180) días de anticipación, el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dispuesta la rescisión por el Poder Ejecutivo u operada la rescisión del Colegio de Escribanos en sus casos, el Colegio proseguirá cobrando las contribuciones especiales establecidas en el artículo 3º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.375/98), hasta en ciento ochenta (180) días, después de notificado el acto administrativo u operada la rescisión según sea el caso, y durante ese lapso, no se concretarán nuevas contrataciones que excedan dicho término.

 

CLAUSULAS TRANSITORIAS

 

TRANSITORIA PRIMERA: Déjase establecido que para el resto del corriente año, la afectación de los fondos destinados a la Dirección Provincial de Rentas y otras dependencias de la Secretaría de Ingresos Públicos, excluyendo a las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y Registro de la Propiedad, será de hasta un máximo del quince por ciento (15%) de los ingresos que se perciban en concepto de los puntos I, II y IV del artículo 3º de la Ley 10.295 (T.O. Decreto nº 1.395/98) desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de éste año, de conformidad con el presupuesto que a tal efecto se elabore con la conformidad del Sr. Secretario de Ingresos Públicos.

 

TRANSITORIA SEGUNDA: Déjase establecido, en función de las obras encaradas a la fecha de firma del presente convenio, cuya prosecución y puesta en funcionamiento es impostergable considerando el grado de avance que las mismas registran, como así mismo que su interrupción podría lesionar los intereses de la Dirección, se conviene que con carácter de excepción, podrán afectarse fondos de la reserva para derivaciones de extinciones laborales judiciales o extrajudiciales con imputación a los incisos b) y c) del artículo 4º, hasta un máximo de pesos dos millones ($ 2.000.000), con el compromiso irrevocable de restituir a la reserva mencionada, en el ejercicio fiscal del año 1999, los fondos afectados utilizados en el ejercicio fiscal del año 1998.

La vigencia del presente convenio se somete a condición suspensiva de la aprobación del Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y a la posterior aprobación del Poder Ejecutivo Provincial.

En prueba de conformidad y “ad-referéndum” del Poder Ejecutivo, se firma el presente en el lugar y fecha arriba indicado, en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.