DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

DECRETO 321

La Plata, 24 de febrero de 1999

DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

Visto el expediente N° 2.333-202/98 mediante el cual se propicia la adopción de un conjunto de medidas tendientes a posibilitar la regularización de obligaciones fiscales, en el marco de lo dispuesto por los artículos 85° del Código Fiscal - Ley 10.397 (t.o. 1996)y modificatorias- y 47º y 48º de la Ley 12.233 - Impositiva para el año 1999- y,

CONSIDERANDO:

Que como resultado de las tareas de fiscalización llevadas a cabo por la Dirección Provincial de Rentas se ha verificado la existencia de significativos créditos impositivos originados en obligaciones que no fueron canceladas en sus respectivos vencimientos, circunstancia que ha evidenciado la necesidad de instrumentar un mecanismo a través del cual los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal;

Que con el objeto de hacer efectivo el referido crédito fiscal sin necesidad de recurrir a la vía judicial, mediante el artículo 48° de la Ley 12.233 - Impositiva para 1999 - se autorizó al Poder Ejecutivo, exclusivamente durante el ejercicio 1999, a extender la facultad conferida por el artículo 85º del Código Fiscal - Ley 10.397 (t.o 1996)y modificatorias- a los supuestos de deudas que no podrían regularizarse espontáneamente en el marco de dicha normativa en razón de encontrarse intimadas o en discusi6n administrativa o judicial, incluso en instancia de apremio;

Que el precitado artículo 85° del Código Fiscal faculta al Poder Ejecutivo a disponer con carácter general, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, dando cuenta a la Honorable Legislatura del uso de dicha atribución;

Que, asimismo, el artículo 47° de la mencionada Ley 12.233 posibilita que los contribuyentes cuyos planes de pago otorgados al amparo de la Ley 11.808 y/o su modificatoria, Ley 12.049 hubiesen caducado, continúen cumpliendo con la promesa de pago efectuada solicitando a la Dirección Provincial de Rentas su reingreso al régimen;

Que a efectos de obtener la rehabilitación de los regímenes precedentemente mencionados se ha impuesto una serie de condiciones, entre ellas, cancelar las cuotas no abonadas hasta la fecha del pedido de reingreso al sistema, al contado o mediante un régimen de facilidades de pago;

Que, por otra parte, se ha merituado la conveniencia de autorizar a la Dirección Provincial de Rentas a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares preventivas decretadas, cuando las respectivas deudas se incluyan en el presente régimen y se haya ingresado como mínimo el veinte por ciento de la suma presuntamente adeudada, ello así en atención al reconocimiento del crédito y el compromiso de pago que la formulación del acogimiento a tal régimen importa.

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Título I

Régimen General de Facilidades de Pago

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 1° - Establécese un régimen de facilidades de pago general y temporario para aquellos contribuyentes que se presenten hasta el 31 de mayo de 1999 a regularizar sus obligaciones tributarias, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas y que hubieran vencido hasta el 30 de septiembre de 1998.

Art. 2° - El presente régimen permite la regularización de deudas intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, provenientes de tributos, anticipos, multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

No podrán regularizarse los conceptos mencionados en el párrafo anterior que hubiesen sido incluidos en los regímenes de las Leyes 11.808 y 12.049, y de los Decretos 3.943/96 y 237/98, salvo lo expresamente previsto en el Título III.

Cuando se trate de deudas que hubieran sido incluidas en planes de regularización y/o facilidades de pago vigentes con anterioridad al año 1996, se liquidarán de conformidad al articulo 7° los saldos impagos de la deuda original.

Art. 3° - Se encuentran excluidos del régimen de regularización:

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones de tributos no efectuadas, así como las originadas en retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

b) Las deudas de los contribuyentes y demás responsables sancionados con multas por defraudación, se encuentren o no firmes a la fecha de vigencia del presente.

c) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores a) y b).

d) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

e) Las obligaciones que se indican en el inciso d) cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

Art. 4° - Los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios del presente Decreto por el monto que estimen adeudar. Las diferencias que en definitiva resulten no comprendidas en el acogimiento deberán ingresarse en la forma establecida en el Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. 1996)y modificatorias -.

Art. 5°- Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los beneficios de este Decreto deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal con los beneficios, según el caso, establecidos en el artículo 7°. La presentación del acogimiento implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción o derecho.

Asimismo, se deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por el Fiscal de Estado el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.

Art. 6° - Será requisito esencial para acogerse al régimen de regularización de deudas, haber dado cumplimiento al ingreso de las obligaciones vencidas desde el 1° de octubre de 1998 hasta la fecha de presentación o incluirlas en el plan de pago en cuotas dispuesto en el Titulo II de este Decreto.

Capítulo II

Efectos de la Regularización de Deudas

Art. 7° - La regularización de deudas tendrá los siguientes efectos:

1) Deudas vencidas con anterioridad al 1/4/91

a) El capital original será actualizado mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el Indice de Precios al por Mayor Nivel General correspondiente al mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y el correspondiente al mes de marzo de 1991.

b) Se condonan los intereses resarcitorios - previstos en el artículo 75° del Código Fiscal (t.o. 1996)y modificatorias -, devengados hasta 31/03/91 inclusive.

c) Excepto para las deudas incluidas en el siguiente inciso, se reducen los intereses resarcitorios - previstos en el artículo 75° del Código Fiscal (t.o. 1996) y modificatorias -, devengados a partir del 1/4/91, a una tasa del 0,5% mensual, no acumulativo, calculados desde dicha fecha hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

d) En relación a las deudas que se encuentren en curso de ejecución judicial, sobre el monto establecido de conformidad a los incisos a) y b), se devengarán intereses a partir del 1/4/91 a una tasa del 0,7 % mensual, no acumulativo, calculados desde dicha fecha hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

2) Deuda vencida con posterioridad al 1/4/91

a) Excepto para las deudas incluidas en el siguiente inciso, se reducen los intereses resarcitorios - previstos en el artículo 75° del Código Fiscal (t.o. 1996) y modificatorias -, a una tasa del 0,5 % mensual, no acumulativo, calculados desde la fecha de vencimiento hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

b) En relación a las deudas que se encuentren en curso de ejecución judicial, se devengarán intereses a una tasa del 0,7 % mensual, no acumulativo, calculados desde la fecha de vencimiento hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

3) No se aplicarán las multas por omisión y se condonan las aplicadas estén o no firmes, originadas en el incumplimiento de las obligaciones que se encuentren comprendidas en el régimen. Las restantes sanciones, a excepción de las previstas en el artículo 3°, podrán ser regularizadas mediante el plan de pago dispuesto en el presente.

Los beneficios previstos en los incisos precedentes se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y formas legales del plan de pago en cuotas a que se acceda, conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.

Art. 8° - Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de este Decreto por conceptos que resulten condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

Art. 9° - La presentación del acogimiento a los beneficios del presente, tendrá el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y operará como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según sea el caso. Asimismo, implicará la renuncia irrevocable e incondicional al derecho de repetición respecto de los importes incluidos en la regularización.

Capítulo III

Modalidades de Pago

Art. 10° - El pago de las obligaciones regularizadas mediante el presente régimen podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Al contado.

b) Un porcentaje al contado y el saldo mediante el plan de cancelación en cuotas dispuesto en el siguiente inciso.

c) Mediante un plan de cancelación en hasta 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su calculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.

Cuando se opte por planes de más de 6 cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5%.

Capítulo IV

Contribuyentes en Proceso de Concurso Preventivo o Quiebra

Art. 11° - Los contribuyentes que se encuentren en proceso concursal deberán acompañar junto con la presentación, la documentación que acredite la autorización judicial para efectuarla, mediante certificación expedida por el juzgado interviniente.

Cuando con posterioridad a la presentación del acogimiento se decrete el concurso preventivo o la quiebra del contribuyente acogido, se deberá presentar la autorización del juez interviniente para la continuidad del plan.

Capítulo V

Causales de Caducidad. Efectos

Art. 12° - La caducidad del régimen se producirá por:

a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberán abonarse al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse 60 días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán todos los beneficios acordados y los pagos efectuados serán considerados meros ingresos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

Titulo II

Plan de Pago en Cuotas por Deudas Vencidas Entre el 1° de octubre de 1998 y la Fecha del Acogimiento

Art. 13° - Considerase cumplido el requisito establecido en el segundo párrafo del articulo 48° de la Ley 12.233 - Impositiva para el ejercicio 1999 - cuando los contribuyentes regularicen la deuda que registren por los tributos vencidos entre el 1° de octubre de 1998 y la fecha del acogimiento y lo abonen en la forma y condiciones que se indican en el artículo siguiente.

Art. 14°- Los gravámenes impagos correspondientes al período comprendido en el articulo anterior, podrán ser ingresados en hasta 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

El monto total adeudado, que se compone de capital original más los intereses resarcitorios contemplados en el artículo 75° del Código Fiscal - Ley 10.397 (t.o. 1996) y modificatorias -, calculados hasta el último día del mes anterior al del acogimiento, devengará un interés del 1,5% mensual sobre saldo.

La caducidad del plan, producida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12°, operará automáticamente como causal de invalidez del acogimiento formulado con relación al régimen de regularización instituido en el Título I. En tal caso, los pagos efectuados por el presente régimen serán considerados meros ingresos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

Título III

Rehabilitación de Regímenes de Consolidación de Deudas

Art. 15° - Podrán regularizarse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 10° las deudas provenientes de las cuotas vencidas de planes de pago caducos otorgados al amparo de las Leyes 11.808 y 12.049 y de los Decretos 3.943/96 y 237/98. Dichas cuotas se liquidarán aplicando un interés del 0,5% mensual no acumulativo, calculado hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

Producida la caducidad del plan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12°, renacerá automáticamente la caducidad de los acogimientos formulados con relación a los regímenes de regularización instituidos por las Leyes y Decretos mencionados. En tal caso, los pagos efectuados por el presente régimen serán considerados meros ingresos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

Título IV

Otras Disposiciones

Art. 16° - Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a instar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas de conformidad al artículo 13° del Código Fiscal, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) Se abone al contado el veinte por ciento (20%) del monto de la deuda que hubiera originado su solicitud.

b) Se formule acogimiento en los términos del Título I del presente Decreto.

Art. 17° - Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, estableciendo asimismo los montos mínimos de cuota y a disponer vencimientos diferenciados para la presentación de solicitudes de acogimiento por gravámenes o sectores de contribuyentes.

En las deudas fiscales que tengan tratamiento judicial, se faculta al Señor Fiscal de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Decreto, como a otorgar facilidades para la regularización de las costas.

Art. 18° - El presente Decreto regirá a partir del día 1° de marzo del año 1999.

Art. 19° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Art. 20° - Dese cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia. Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.

DUHALDE

J. E. Sarghini