DECRETO 3932/98

 

LA PLATA, 29 de OCTUBRE de 1998.

 

VISTO: El Expediente 2.506-786/98 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual se propicia la fijación del valor de las tasas que en concepto de retribución por la prestación de distintos servicios prevé la Ley Provincial Sanitaria de Carnes 11123, modificada por la Ley 11306 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 12 de la precitada Ley establece un régimen de Tasas enunciado en sus distintos incisos y en forma taxativa, los servicios por cuya prestación han de percibirse las mismas.

 

Que a su vez, el Artículo 13 del referido cuerpo legal estatuye que el valor de dichas ta­sas será establecido y regulado por el Poder Ejecutivo a propuesta del actual Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

Que la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia se han expedido a fs. 20 y 21/22, respectivamente, señalando que no existen impedimentos pa­ra el dictado del acto administrativo propiciado.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse los valores para las Tasas Retributivas de Servicios, establecidas en el Artículo 12 de la Ley 11123 y la Ley 11306, que regirán a partir del 1º de enero del año en curso y que se detallan en los Anexos I y II del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Las Tasas previstas en el presente Decreto, deberán abonarse mediante depósito en Casa Matriz del Banco de la Provincia de Buenos Aires o Transferencia Bancaria, por medio de la misma institución, ambos a la Orden de la Cuenta Nº 1.298/4 - Minis­terio de Asuntos Agrarios - Fondo Provincial Sanitario de Carnes - Ley 11123.

 

ARTÍCULO 3.- Las Tasas enumeradas en el Anexo I, inciso a), deberán ser abonadas al habi­litar un establecimiento, o en caso de efectuarse modificaciones en el mismo. Las enume­radas en el Anexo I, inciso b), deberán ser abonadas al habilitar o rehabilitar un estableci­miento en la forma establecida en el apartado 2.3.2. del Anexo II del Decreto 2683/93, Re­glamentario de la Ley 11123.

 

ARTÍCULO 4.- Las Tasas enumeradas en el Anexo II, deberán ser abonadas entre los días 1º y 10 del mes siguiente en el que se recibió el Servicio de Inspección Veterinaria.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de haber sido abonada la tasa de habilitación correspondiente y a so­licitud de parte, es concedido un aumento del cupo de faena o ampliación de rubro, debiendo hacerse efectivo el pago de la diferencia existente entre la tasa abonada y la correspondiente al nuevo cupo y/o al nuevo rubro.

 

ARTÍCULO 6.- Aquellos establecimientos que realicen más de una actividad, deberán abo­nar la Tasa correspondiente a cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el De­partamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése al “Bole­tín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.