DECRETO 1425/00

 

LA PLATA, 26 de MAYO de 2000.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-1385/00, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 4 de Mayo del corriente año, mediante el cual se crea el “Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud” y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el referido plan consiste en la reprogramación de los vencimientos y la reformulación de la carga financiera de los débitos que registren aquéllas con la banca estatal provincial;

 

Que la iniciativa sub-exámine reconoce como antecedente el Mensaje 1096 que fuera remitido por esta Administración, en fecha 30 de Marzo del corriente año, para su tratamiento parlamentario;

 

Que este Poder Ejecutivo valora el interés social demostrado por el legislador al introducir distintas modificaciones al texto original, en pos de beneficiar aún más la situación de los deudores del sector y acelerar su reinserción en el circuito productivo;

 

Que no obstante ello, es dable destacar que tan loable actitud impone al Banco de la Provincia de Buenos Aires una carga adicional que no sólo afecta su propio patrimonio, sino que obliga al mismo a un conjunto de prácticas ajenas al normal desenvolvimiento de las actividades bancarias y, en algunos casos, a las propias normas del Banco Central de la República Argentina, lo cual indudablemente repercute negativamente en la consideración sobre su desempeño por parte de la comunidad financiera nacional e internacional;

 

Que en tal sentido, es menester advertir que la incorporación, en el último párrafo del artículo 2, dentro del monto a financiar, de los gastos judiciales totales, incluidos los honorarios profesionales de los representantes de la entidad, conlleva a un aumento del nivel de endeudamiento del cliente e, indirectamente, a la obligación de cancelación por parte de aquella, para luego ser recuperados en plazos de entre 15 y 25 años, según cada caso, y siempre que el deudor cumplimente acabadamente las nuevas obligaciones contraídas;

 

Que asimismo, merece objetarse la previsión contenida en el artículo 4 inciso d) respecto de la condonación de los intereses compensatorios devengados a partir del último incumplimiento, habida cuenta que éstos se establecen en el origen de la obligación a efectos de mantener incólume el valor en cuestión, compensando en la práctica los costos que irroga al dador la operación consumada. De tal modo, de mantenerse la liberalidad aquí impugnada, se daría la inicua situación de que el Banco no podría recuperar las cargas que ha soportado para financiar los créditos otorgados, afectando directamente su derecho de propiedad y lesionando severamente la garantía consagrada en el artículo 50 de nuestra Ley Fundamental;

 

Que por otra parte, cuadra exponer que la imposibilidad de exigir nuevas garantías para responder al pago de los intereses pactados, establecida por el inciso f) del dispositivo citado precedentemente, se reputa altamente inconveniente si se considera que la obligación novada será repagable en un plazo de hasta 25 años, período durante el cual las que se hubieren constituido oportunamente carecerán de toda significación -excepción hecha de las hipotecarias-, pudiendo incluso tratarse de deudas originales que no cuentan con fianza alguna;

 

Que en contraposición a lo dicho, se estima conveniente dejar librada la cuestión a la evaluación del Banco de la Provincia, a fin de permitir el mantenimiento de un saludable y razonable equilibrio entre las vigentes sobre los montos otorgados y las sumas a devengar en los próximos ejercicios en concepto de intereses de la refinanciación;

 

Que cuadra manifestar idéntico criterio impugnatorio respecto de la formulación del artículo 5 del cuerpo normativo sancionado, toda vez que la suspensión de todas las acciones legales, hasta tanto caduque el plazo estipulado para acceder al programa, -independientemente de si el cliente refinancia o no su pasivo-, condiciona al extremo la situación de derechos a futuro del organismo financiero ya que tal limitación  no comprende a los restantes acreedores del deudor, colocando a aquél en una clara desventaja competitiva;

 

Que la previsión de marras implica poner a la banca provincial en un estado de total indefensión de sus intereses privándola de la tutela legal procesal que demanda toda institución cuya actividad principal es otorgar créditos;

 

Que corresponde puntualizar expresamente que los reparos antedichos cuentan con la conformidad unánime de los miembros del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que amén de ello, la reformulación de la obligación de cumplir con los compromisos fiscales para con la Provincia, acotándola únicamente a su ingreso, como condición para ser beneficiario del programa, tal como regula el antepenúltimo párrafo del artículo 2, podría redundar en la desaconsejable circunstancia de que mientras ésta realiza un considerable esfuerzo en beneficio de los deudores, los últimos, luego de incorporados al régimen de salvataje, incumplan sus obligaciones impositivas y, no obstante ello, mantengan las prerrogativas previstas;

 

Que continuando el desarrollo de la temática abordada, a fin de evitar inconvenientes en la aplicación del presente, es atinado observar en parte el artículo 4 inciso c) en lo que respecta a la estipulación de subsidio de la tasa en dos puntos, en pos de proveer al sistema de cierta flexibilidad y de permitir a la Provincia evaluar sus disponibilidades frente a eventuales restricciones presupuestarias;

 

Que, desde otro ángulo, cabe expresar que el segundo párrafo del artículo 7, al establecer que los programas que se implementen con los recursos obtenidos de los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de la Producción deberán ser aprobados por Ley en un plazo no mayor de treinta días, violenta expresas facultades que le han sido conferidas a este Poder Ejecutivo, en cuanto poder administrador, alterando el sistema constitucional de distribución de competencias;

 

Que además, desde una perspectiva meramente formal, debe subsanarse la incorrecta denominación del Ministerio de la Producción, citado en el referido precepto, eliminando el improcedente aditamento consignado;

 

Que de conformidad con lo expuesto, deviene necesario observar parcialmente la propuesta legislativa sancionada, destacando que las objeciones planteadas no alteran su aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley;

 

Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 4 de Mayo de 2000, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

 

a)      En el artículo 2 - antepenúltimo párrafo -: la expresión “ingresar en”.

b)      En el artículo 2: el último párrafo.

c)      En el artículo 4 - inciso c -: la alocución “en dos puntos”.

d)      En el artículo 4 - inciso d -: la mención “y compensatorios”.

e)      En el artículo 4 - inciso f -: el vocablo “el Banco de la Provincia de Buenos Aires no podrá exigir más garantías que las que estén fijadas en la deuda original para garantizar el pago de los intereses pactados entre la entidad y el deudor”.

f)        El artículo 5 en su totalidad.

g)      En el artículo 7 - primer párrafo -: la fórmula “y el Empleo”.

h)      En el artículo 7: el segundo párrafo.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.