LEY 14293

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 92 del Decreto Ley Nº 6769/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 92.- Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:

 

 

a)      Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.

 

 

b)      Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce Concejales.

 

 

c)      Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta dieciocho Concejales.

 

 

d)      Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte Concejales.

 

 

e)      Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro Concejales.

 

 

 

 

 

En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.

 

 

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, más las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales.

 

 

Los Concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada Concejo Deliberante; la bonificación por antigüedad y el sueldo anual complementario, todos los cuales estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

 

 

La bonificación por antigüedad que corresponda a cada Concejal, se calculará en función del monto total de la dieta determinada para cada Concejo conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales.

 

 

La implementación de los porcentajes por antigüedad de los Concejales será:

 

 

a)      Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirán hasta un tres por ciento (3 %) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio y que en ningún caso podrá ser menor al porcentaje que percibían los empleados municipales hasta esa fecha.

 

 

b)      Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal a partir del 1º de enero de 1996, percibirán un uno por ciento (1%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio.

 

 

 

 

 

Para el caso en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual Complementario.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º: Decláranse extinguidos los procedimientos administrativos ante el Tribunal de Cuentas, y las acciones judiciales iniciadas ante los Tribunales provinciales, que tengan por objeto la imposición de cargos o el recupero de éstos, provenientes o con causa en el pago de la bonificación por antigüedad percibida con los haberes y abonada a los Concejales municipales al momento de entrar en vigencia la presente, aún cuando se hallaren en ejecución judicial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil once.