LEY 4701

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase a la Ley de Contabilidad número 2337, las siguientes disposiciones:

“1º. Todo importe que se devuelva en concepto de impuestos o contribuciones, indebidamente percibidas, se imputará al rubro “Recursos de años anteriores” si se tratare de ejercicios vencidos y al recurso respectivo si correspondiese al ejercicio en vigencia.

2º. Las reparticiones o encargados de hacer compras o de efectuar gastos, no podrán comprometer suma alguna que no tenga disponible la partida correspondiente en el Presupuesto, bajo la responsabilidad personal del funcionario que los autorice, a cuyo efecto la Contaduría General formulará cargo una vez determinada la transgresión al presente artículo, sin perjuicio de la pena disciplinaria que según la gravedad del caso aplicará el Poder Ejecutivo.

3º. Las partidas de gastos serán liquidadas por la Contaduría General en cuotas mensuales, salvo el caso de que la índole del gasto haga necesario su liquidación en forma distinta, en cuyo caso será indispensable decreto previo del Poder Ejecutivo.

4º. Las partidas establecidas especialmente para gastos de representación y eventuales que deban disponer los funcionarios públicos, no están sujetas a rendición de cuentas en cuanto a su inversión.

5º. Todas las partidas de sueldos y gastos que deban liquidarse mensualmente conforme al Presupuesto, podrán autorizarse por todo el año mediante un solo decreto del Poder Ejecutivo, previo ajuste de la Contaduría General.

6º. La reserva de expedientes a crédito suplementario, sólo podrá ser ordenada por intermedio del Ministerio de Hacienda, que lo remitirá a la Contaduría General para que se de cumplimiento al artículo 95 de la ley de Contabilidad.

7º. Todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo envíe a la Legislatura, que signifique un recurso o cuyo cumplimiento represente un gasto, se formulará con intervención del Ministerio de Hacienda, cualquiera sea el ramo a que corresponda.

8º. Antes de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales con recursos propios, o a la celebración de contratos como consecuencia de las mismas, los diversos Departamentos consultarán al de Hacienda respecto a la oportunidad de su realización.

9º. Queda a cargo del Ministerio de Hacienda el control y reglamentación del funcionamiento de las cuentas oficiales en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

10º. Los establecimientos, instituciones o sociedades que reciban subvención o subsidio del Estado, estarán sujetos a la fiscalización de la Oficina de Inspección del Ministerio de Hacienda, la que comunicará mensualmente a la Contaduría General la nómina de todos aquellos que no llenen los requisitos para gozar de tales beneficios, a fin de que dicha repartición adopte las providencias del caso, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Contaduría General.

 

De las Cuentas Especiales

 

11º. Los ingresos provenientes del cumplimiento de leyes especiales, salvo que éstas determinen un régimen distinto, como también cualquier otro ingreso especial, ingresarán a la Tesorería General, debiendo la Contaduría abrir para cada caso una cuenta especial cuyas extracciones serán autorizadas por el Poder Ejecutivo en el modo y  forma que establezcan las leyes o decretos respectivos.

12º. La apertura y régimen de las cuentas a que se refiere el artículo anterior, será autorizada por decreto dictado por intermedio del Departamento de Hacienda a requerimiento del Ministerio a que corresponda previo informe de la Contaduría General.

13º. Los saldos no comprometidos que arrojen al cierre de cada ejercicio las cuentas a que se refiere este título, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines, excepto los que, por expresa disposición de las leyes o decretos respectivos, se transfieran a Rentas Generales.

14º. Cuando el Poder Ejecutivo autorice a las reparticiones a disponer de los recursos provenientes de cuentas especiales, deberán aquellas remitir a la Contaduría General, dentro de los diez primeros días de cada mes, un estado demostrativo del movimiento del mes anterior y que determinará:

a)    Fecha e importe de los ingresos;

b)   Fecha e importe de los egresos;

c)    Saldo existente;

d)   Los compromisos pendientes.

 

Asimismo las cuentas de esos fondos deberán ser rendidas en los términos y condiciones que se determinan en la presente ley y disposiciones vigentes.

15º. La Contaduría General fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones relativas a cuentas especiales, teniendo también en consideración la concordancia administrativa de sueldos, gastos y jornales y comunicará al Ministerio de Hacienda, toda infracción a fin de que el Poder Ejecutivo adopte las medidas del caso.

16º. Las sumas asignadas en la Ley de Presupuesto para responder al pago de subsidios para lutos serán depositadas en el Banco de la Provincia a la orden del Contador y Tesorero General en la cuenta “Subsidios para lutos”. Las extracciones se harán mediante la presentación del habilitado respectivo ante los mencionados funcionarios, debiendo exigir aquél de los deudos, justifiquen el carácter que invocan, antes de efectuar el pago.

17º. Las erogaciones que deban atenderse con recursos de cuentas especiales sólo podrán ser utilizadas hasta la suma efectivamente recaudada”.

 

ARTÍCULO 2.- Al reimprimirse la Ley número 2337, el Poder. Ejecutivo correlacionará su articulado; incorporará las disposiciones precedentes en los capítulos que corresponda y sustituirá las citas de disposiciones constitucionales anteriores por las que corresponda de la Constitución vigente.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.